martes, 1 de marzo de 2016

Sentencia riesgo durante el embarazo

Sentencia T.S.J. Navarra 349/2012 de 18 de octubre

 
PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. D.ª M.ª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE OCTUBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.º 349/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JOSEBA COMPAINS SILVA, en nombre y representación de D.ª Otilia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de Pamplona/Iruña sobre RIESGO POR EMBARAZO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA M.ª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

 
Primero.—Ante el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D.ª Otilia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la demandante, se declare a la actora en situación de riesgo durante el embarazo y se reconozca su derecho al cobro de la prestación por riesgo durante el embarazo desde el 30/1/2012, por los motivos que se exponen a lo largo de la demanda, con tadas las consecuencias jurídicas y económicas que de tal declaración se deriven.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero.—Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de riesgo durante el embarazo deducida por Dña. Otilia frente a INSS, TGSS, Mutua Universal y Fundación Xilema, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

Cuarto.—En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Otilia desempeña su trabajo profesional por cuenta de la Fundación Xilema como Educadora. La Mutua Universal es la entidad colaboradora de la Seguridad Social que cubre las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los empleados de dicha fundación, y a la que le corresponde también la gestión y pago de las prestaciones por riesgo durante el embarazo. SEGUNDO.- La actora, en el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo, debe permanecer en un piso de acogida, donde conviven entre 8 jóvenes, con edades comprendidas entre 8 y 16 años, que pueden llegar a tener problemas de adaptación. Realiza funciones de tutela de los menores, cuidado y seguimiento educacional. En concreto las funciones que desempeña son las siguientes: -Cuidados básicos a los menores del hogar. -Supervisar las actividades de la vida cotidiana de los menores. -Servir de apoyo en nuevos aprendizajes. -Mediar en conflictos entre los jóvenes, o entre los jóvenes y los educadores. - Posibilitar la autonomía de los menores. -Sostenimiento emocional de los menores. TERCERO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la evaluación de riesgos de la Fundación Xilema para las trabajadoras educadoras o cuidadoras. En dicha evaluación se identifica como factor de riesgo el de agresiones de personas, se indica que la probabilidad es media y se clasifica como un riesgo moderado, señalando que "ocasionalmente se podría dar una situación de tensión entre el trabajador y el menor o entre el usuario y/o agresor. Las medidas correctoras previstas en la valoración se indica que la empresa determinará todas aquellas tareas en la que los trabajadores nunca vayan solos, siempre acompañados con otro compañero. También se prevé realizar reuniones periódicas entre los trabajadores para comunicar todas aquellas cuestiones relativas al trabajo, de manera que cierta problemáticas puedan ser trabajadas y asumidas en grupo, y que debe hacerse una formación específica sobre cómo prevenir situaciones de carga psicológica y emocional. Como consigna informativa se indica en dicha evaluación de riesgos que se comunicará al coordinador las situaciones que conlleven un riesgo especial de conflicto para tomar medidas, y evitar por todos los medios esas situaciones de confrontación. CUARTO.- La demandante ha presentado ante la Mutua Universal la solicitud de prestación de riesgos durante embarazo. Se acompañaba el certificado de empresa sobre la actividad desarrollada y las condiciones de trabajo de la demandante, en la cual se identifica como actividades que realiza en su puesto la de acompañamiento en la vida cotidiana de los menores y en sus turnos convive con los menores en el hogar. En el propio certificado de empresa se hacía referencia a riesgos de exposición a contaminantes biológicos: moderado; riesgo sobre esfuerzos ocasionales: importante, horario por turno para la valoración como importante; y el riesgo de agresiones importantes: valorado como importante. En dicho certificado también se indica que el puesto de trabajo desempeñado es de los que no figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos que confecciona la empresa y que no es posible adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo en la empresa. Con la misma solicitud se unió otro informe del Servicio Médico de Prevención contratado por la empresa demandada, en el cual se indica que en el puesto de educadora de hogares existen riesgos para la salud identificados del siguiente modo: -Exposición a contaminantes biológicos del grupo 2 debido al contacto con menores. Clasificación del riesgo como moderado. -Sobreesfuerzos ocasionales. Clasificación del riesgo importante. -Horario por turnos. Clasificación del riesgo importante. - Agresiones personales. Clasificación del riesgo importante. Se indica que esos riesgos pueden afectar de manera específica a la salud de la mujer embarazada o del feto, y por tanto se recomienda que se adapte al puesto de trabajo la situación de la trabajadora embarazada o, en su defecto, que se cambie el puesto de trabajo mientras persista riesgo específico para el embarazo. También consta que la actora se encontraba a fecha 23 de enero de 2012 en la semana 5+3 de gestación, cursando el embarazo de forma normal y con fecha probable de parto el 22 de septiembre de 2012. QUINTO.- La Mutua Universal en escrito de 3 de febrero de 2012 indica a la demandante que procede suspender el contrato por riesgo que pueda influir negativamente en la salud de la trabajadora o en el feto a partir del 2 de mayo de 2012. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por nueva comunicación de la Mutua Universal fechada el 20 de febrero de 2012. En dicha comunicación de la Mutua se indica que se le concederá el subsidio de riesgo por embarazo a partir del 2 de mayo de 2012 dado que de acuerdo con la valoración de riesgos del puesto de trabajo y la guía de la "SEGO" permite permanecer hasta la semana 20 de la gestación. SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral con fecha 14 de febrero de 2012, respecto del riesgo por embarazo de la demandante. En dicho informe se concluye del modo siguiente: 1. Ninguna evidencia científica ni normativa establece el límite temporal, semana de embarazo, antes del cual no exista riesgo para el correcto devenir del mismo a consecuencia de un trauma. Tanto en fases precoces como tardías del embarazo los golpes, caídas o traumas a los que la trabajadora está expuesta podrían suponer un riesgo para el devenir del embarazo. 2. Es criterio de esta Sección que no puede descartarse la existencia de riesgos de golpes y traumas para el curso normal del embarazo desde el inicio del mismo por lo que no procede restringir el derecho a la prestación de la Seguridad Social a partir de una semana determinada sino que debiera considerarse la existencia de riesgo inaceptable desde el conocimiento de la existencia del embarazo. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de riesgos durante el embarazo es de 1.647,68 € al mes (hecho conforme). OCTAVO.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 9 de febrero de 2012, y el diagnóstico de "trastorno adaptativo por probable riesgo del embarazo".

Quinto.—Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Sexto.—Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada, no siendo impugnado por los codemandados.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
Primero.—Desestimada en la instancia la pretensión de la trabajadora demandante de obtener el reconocimiento de la prestación por riesgo durante el embarazo, recurre ésta en Suplicación formulando dos motivos, el primero de revisión fáctica y el segundo de censura jurídica, debiendo examinarse con carácter previo la posible admisibilidad o inadmisibilidad del documento presentado con el recurso y consistente en un informe de la Sección de Epidemiología Laboral, Investigación y Evaluación Sanitaria del Instituto Navarro de Salud Laboral en relación al criterio seguido por la resolución de instancia en torno a la interpretación que ha de realizarse de la calificación de riesgo específico del artículo 26 de la Ley 31/1995.

El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tras establecer el principio general según el cual la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, principio que se basa, obviamente, en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al aludir a la presentación por alguna de las partes de documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" en la propia sentencia o auto que haya de dictar (Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012) Pues bien, el documento aportado no cumple los requisitos que la jurisprudencia citada anteriormente impone -de forma inexcusable- para ser admitidos en trámite de recurso, pues: a) en todo caso van dirigidos a combatir las conclusiones de hecho que han servido de base a la sentencia recurrida; b) nada impedía que una actuación diligente de la parte y/o su asistencia técnica hubiese determinado su aportación a las actuaciones; y c) tampoco es condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada, habida cuenta de que va dirigida a modificar el criterio respecto de los riesgos del puesto de trabajo de la demandante y que la sentencia recurrida tiene por acreditados.

Se inadmite, pues, el documento presentado en esta Sede.

Segundo.—Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la modificación del párrafo segundo del hecho probado Tercero de la sentencia para que quede redactado de la siguiente manera: "En dicha evaluación se indentifica como factor de riesgo el de agresiones de personas, se indica que la probabilidad es media y se clasifica como un riesgo IMPORTANTE, y las consecuencias como extremadamente dañinas, señalando que ocasionalmente se podría dar una situación de tensión entre el trabajador y el menor o entre el usuario y/o agresor".

El motivo debe ser desestimado en virtud de las consideraciones siguientes:

Es a la sazón más que reiterativa la insistencia con que esta Sala viene estableciendo las condiciones únicas en que el orden público habilita en la jurisdicción que ejerce la posibilidad de formar una convicción contraria a la hecha por el Magistrado "a quo", que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inmediación, estando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los imperativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifiestos, sino absolutamente ciertos, por virtud de medios de convicción contrarios a sus conclusiones, capaces -por sus caracteres de auténticos e indubitados-, de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquiera de operaciones dialécticamente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, que no estén dotados de este grado de plena certidumbre-, de imponer -y no meramente de apuntar o aconsejar-, otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastre forzosamente la necesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohíbe, con la intransigencia propia de los mandatos de orden público -que todo comportamiento desconocedor de su carácter indisponible y de su insumisión a criterios de oportunidad o conveniencia, por nobles que sean sus motivaciones-, que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá, incluso cuando a su evidencia se ofrezca que el juicio ante ella pedido -y hasta correcta o valiosamente estimulado-, exorbita por poco que sea dichos límites y se cifra en la emisión de valoraciones de mejor calidad, porque en la conservación de los márgenes expuestos se implica capitalmente la integridad indeclinable de los supremos valores de imparcialidad judicial, igualdad de las partes en el proceso -que es el instrumento expresivo del monopolio en la obra de aplicación jurídica-, defensa y tutela judicial efectiva, consideraciones determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso, deducido con formal cobertura en el artículo 193 b) de la LRJS, por ineptitud -según las reflexiones que preceden-, del apoyo probatorio que la formalización ofrece para desautorizar los criterios jurisdiccionales de instancia en la valoración de la prueba.

Ello conduce a que permanezca invariable el relato histórico reflejado por el Juzgador de instancia.

En todo caso, debe dejarse constancia que de lo que se trata en definitiva es evaluar el riesgo de agresiones que a la trabajadora, como educadora en piso de acogida, representa para su estado de gravidez, habiendo sido valorado por el Juzgador de instancia aludiendo tanto a la Evaluación de Riesgos de la Fundación Xilema como al certificado del Servicio de Prevención.

Tercero.—Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 134 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión controvertida en la presente litis consiste en determinar si se acredita la existencia de un "riesgo específico" en el puesto de trabajo de educadora de un piso de acogida.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 26 de la Ley 31/95 en relación a los arts. 134 y 135 de la LGSS, así como los arts. 39 del RD 295/2009 que regula las prestaciones económicas de la protección de riesgos durante el embarazo y otras, y aún cuando nada manifesta respecto de la conducta de la entidad colaboradora en el trato aparentemente desigual para con otras trabajadoras, matizando finalmente las situaciones jurídicas de riesgo durante embarazo e incapacidad temporal por enfermedad común, abordaremos la problemática con una introducción general a la prestación que permita analizar el caso concreto.

Es de recordar que la prestación de protección de riesgo durante el embarazo fue introducida en el Capítulo IV ter por el art. 14 de la ya antigua Ley 39/99 de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, con un desarrollo reglamentario que se encontraba expreso en el ya derogado, por el actual y último RD 295/09 de 6 de marzo, arts 31 a 48, en su DDÚnica, que supera el R.D. 1251/01 de 16 de noviembre, que mantenía una sistemática y una estructura tradicional en el ordenamiento jurídico de las prestaciones económicas de Seguridad Social, que siempre ha partido de la regulación prevista en la normativa vigente para la situación de incapacidad temporal, con necesarias particularidades de adaptación, que regula con detalle el procedimiento y actuaciones precisas para el reconocimiento del derecho al subsidio, la normativa reglamentaria citada y que ahora, tras la vigencia y reforma mediante la disposición adicional décimo octava de la L.O. 3/07 y ese desarrollo por RD 295/09, supone el retoque de los arts. 134 y 135 que curiosamente conforman un nuevo capítulo IV quáter, pues el anterior capítulo IV ter lo integra la novedosa prestación de paternidad. En el mismo sentido, y para el Mutualismo Administrativo, el RD 2/2010 de 8 de enero modifica el RD 375/03 de 28 de marzo, en materia de IT y de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural

Como es bien sabido la percepción de la trabajadora embarazada, al margen de antecedentes históricos propios en la regulación de la OIT y del Derecho Comunitario (Directiva 92/85 de 19 de octubre, parte de un bien jurídico protegido que no es sólo la integridad física de la mujer trabajadora, sino que en función del embarazo y posible maternidad y/o lactancia de un hijo, éste se convierte en sujeto protegido como derecho a la salud del feto o del recién nacido a través de la propia salud de la madre. De ahí que a la consecuencia propia del ordenamiento jurídico laboral referente a la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, del art. 48 pfo. 5.º ET, también retocado por la Disposición Adicional 11.ª de esta L.O. 3/07, se une la prestación de la Seguridad Social por riesgo durante el embarazo, que se corresponde con dicha suspensión contractual, con la finalidad de otorgar una renta de sustitución del salario dejado de percibir por la trabajadora.

Por ello, aún cuando la reforma mediante LO 3/07 no modifica ese objeto simplemente potencial, con posibilidad de que existiendo tales riesgos y trabajadora embarazada se adopten medidas necesarias de evitación de exposición con adaptación de condiciones o tiempo de trabajo que puede conllevar cierta movilidad a un puesto de trabajo diferente y compatible (incluso a puesto no correspondiente a su grupo profesional o categoría equivalente) más allá de la movilidad funcional. Y por último al devengo prestacional ante la imposibilidad del traslado a puesto de trabajo compatible. Y es que aunque el hecho de trabajar durante el embarazo no suponga la asunción automática de un riesgo para la salud de la madre o del feto, o al menos no diferente ni superior al que asume cualquier embarazada desempleada, y sin perjuicio de los predicables riesgos propios potenciales e intrínsecos, no es menos cierto que tal especial estado físico de "buena esperanza" permite hablar de cierta vulnerabilidad a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pueden ser ineludibles en el ámbito laboral.

En suma, el objetivo es que la mujer trabajadora embarazada no incremente su riesgo propio común por ocasión o consecuencia de la actividad laboral, donde no se requiere que se actualice un daño efectivo sino basta con que se objetive un riesgo específico para el embarazo, de ahí que no sea invocable un riesgo genérico que puede tener cualquier actividad, incluso la no laboral, para justificar la protección, pero del mismo modo tampoco puede ser rechazable el ámbito prestacional por falta de diagnóstico de patología concreta. Por ello la DA 2.ª del RD 295/09 regula el certificado médico que recoge la existencia del riesgo, y la DA 3.ª habla de guías para la determinación de los riesgos derivados de los puestos de trabajo

Con todo, las modificaciones más reseñables en la regulación de la situación de riesgo durante el embarazo en el régimen jurídico prestacional de la Seguridad Social, afectan tanto a su configuración o naturaleza jurídica como a la cuantía, y sobre todo a la gestión de la misma, con vigencia según el apartado 2.º de la Disposición Transitoria 7.ª de estas modificaciones incorporadas únicamente a las suspensiones contractuales que se produzcan a partir del 24 de marzo de 2007.

Por lo tanto, se mantiene la regulación de la situación protegida, además de desarrollada por los arts 31 a 48 del RD 295/09, que según el art. 134 LGSS se corresponde con el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado en los términos previstos en el art. 26.3 de la LPRL, dicho cambio de puesto no resulta técnica u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos justificados. Pero piénsese que dicha situación ha debido ser certificada por los servicios médicos de la entidad gestora o de la colaboradora, además del servicio de salud, con evaluación de los procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente y el riesgo para la seguridad y la salud o su posible repercusión, delimitando claramente las situaciones de riesgo o patologías que no estando relacionadas directamente con esos agentes, procedimientos o condiciones del puesto de trabajo que se desempeña, no tengan la preferencia de esta prestación económica y que en todo caso serán situaciones determinantes de la incapacidad temporal común con régimen jurídico diferenciado (art 31.2 RD 295/09). Tal es así que el RD 298/09 de 6 de marzo, modifica el RD 39/97 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, incluyendo dos anexos de la Directiva, no efectivamente incorporados con anterioridad, al objeto de facilitar la identificación de los agentes y condiciones de trabajo que suponen riesgo de exposición, aunque sea en listas no exhaustivas (BOE 7-3-2009).

La verdadera modificación legislativa es la referida a la naturaleza de la prestación, pues de ser considerada una pauta que partía de la normativa propia de la incapacidad temporal por contingencia común (a pesar de la crítica doctrinal), de acuerdo con la nueva especificación que contiene el apartado 2.º del art. 134 LGSS, la prestación de riesgo durante el embarazo pasa a tener la naturaleza de contingencia profesional. Quiere con ello decirse que tal calificación de su origen como profesional, además de como luego veremos el traslado de su gestión a las Mutuas, introduce en su régimen jurídico una pauta que exigía un desarrollo reglamentario de adaptación a sus específicas particularidades, retocando (y derogando) el R.D. 1251/01 antes citado, y que ha tenido lugar mediante el dictado del RD 295/09 de 6 de marzo, con aplicación no sólo del principio de alta de pleno derecho y automaticidad de las prestaciones ante incumplimientos empresariales con anticipo prestacional de la entidad responsable, sino también la no exigencia de carencia genérica ni específica.

El reconocimiento de la prestación se condiciona al resultado de la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo para el estado biológico específico de la trabajadora embarazada, siendo de aplicación la doctrina judicial de la subsidiariedad que mantiene esta prestación respecto de las medidas anteriores o como última ratio legis.

Cuarto.—El supuesto sometido a la consideración de la Sala gira en torno a la exigencia del presupuesto legal que la prestación por riesgos durante el embarazo reclama en referencia al riesgo de sufrir algún tipo de agresión por parte de menores o familiares, y su justificación como necesidad de suspensión del contrato de trabajo en los términos propios de los arts. 134 y 135 de la LGSS en relación al 26 de la Ley de Prevención de Riesgos y según el Real Decreto 295/09. Siendo que la instancia entiende que estamos ante un riesgo genérico, no habiéndose acreditado la existencia de un riesgo específico añadido al propio del puesto de trabajo que ya circunstanciaba con anterioridad, frente al que se deben adoptar un cúmulo de medidas habituales con independencia del embarazo o su situación.

Pues bien, de acuerdo con lo fundamentado en la sentencia de instancia, esta Sala debe mantener la misma, toda vez que no resulta acreditado el riesgo específico por embarazo invocado por la trabajadora, esto es, el riesgo derivado de las agresiones personales pues con independencia de que la Mutua demandada aprecia el mismo (aunque referido a golpes únicamente) a partir de la semana 20, lo cierto es que la exposición a dicho riesgo no es actual ni diferente del que tienen otras trabajadoras en su situación; y dicho riesgo potencial (agresiones) no figura como riesgo específico en el RD 298/2009 de 6 de marzo, por lo que no resulta objetiva ni técnicamente posible incluir aquel faltando en definitiva la constatación de la efectiva existencia de un riesgo específico íntimamente relacionado con las condiciones de trabajo de la actora, presupuesto necesario para acceder a la prestación por ella reclamada.

Todo lo cual determina que, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios sustentados en la resolución de instancia, haya de ser desestimado el recurso articulado por la demandante y sea procedente la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.


FALLAMOS

 
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Otilia, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º TRES de los de Navarra, en el Procedimiento n.º 389/12, seguido a instancia de DOÑA Otilia., contra INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL, FUNDACION XILEMA sobre RIESGO POR EMBARAZO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



Resumen

En primer lugar, Dña. Otilia presentó demanda ante el juzgado de primera instancia frente a INSS, TGSS, Mutua Universal y Fundación Xilema. En la demanda, la actora solicitaba el reconocimiento de la prestación de riesgo durante el embarazo debido a las funciones que venía realizando como empleada de Fundación Xilema. El tribunal desestimó la demanda absolviendo así a los demandados. En esta sentencia se especifican las funciones que desempeña la educadora y sus posibles riesgos determinados en la evaluación de riesgos.

Tras ser desestimada la demanda por el juzgado de primera instancia, Dña. Otilia presenta demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra suplicando que se declare a la actora en situación de riesgo durante el embarazo y se reconozca su derecho al cobro de la prestación por riesgo durante el embarazo desde el 30-1-2012.
En base al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se admite el documento presentado con el recurso, que consiste en un informe de la Sección de Epidemiología Laboral, Investigación y Evaluación Sanitaria del Instituto Navarro de Salud Laboral.
La parte demandante solicitó a tenor del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación del párrafo segundo del hecho probado Tercero de la sentencia para ser calificado de “importante” el riesgo de daño existente debido a posibles agresiones por parte de los menores. El tribunal rechazó la petición de la recurrente.
La demandante, además, denuncia la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, arts. 134 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a la infracción de los artículos de la LGSS, se hace referencia a la no concesión de la prestación por riesgo durante el embarazo. No obstante, el reconocimiento de tal prestación está sujeto a la suspensión del contrato de trabajo, con el fin de sustituir el salario que venía percibiendo.
Finalmente, se desestima la demanda presentada frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. º TRES de los de Navarra.

Comentario

En base al artículo 48.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a los artículos 186 y 187 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la trabajadora, a pesar de las funciones realizadas y sus consecuentes riesgos por daños, no le debe ser reconocida la prestación por riesgo durante el embarazo ya que actualmente percibe un salario por parte de la Fundación Xilema. Por lo tanto, al no existir suspensión del contrato de trabajo, no existe la necesidad de sustituir la prestación por el salario.





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