Sentencia T.S. 73/2012 (Sala 1) de 20 de febrero
RESUMEN:
Acción de impugnación de la filiación matrimonial: Momento de inicio del
plazo para el ejercicio de la acción. El plazo debe entenderse que no corre a
partir del momento en que el presunto padre tuviera conocimiento o sospechas
fundadas de su falta de paternidad, sino en la manifestación de la recurrente
en la que comunica a su ex marido la no paternidad. Aplicación de la doctrina
constitucional.
En la Villa de Madrid, a
veinte de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados
indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia
Provincial de Valencia, sección 10.ª por D.ª Elisenda, representado por la
Procuradora de los Tribunales D.ª Gema Mañez Ibañez, contra la Sentencia
dictada por la referida Audiencia y Sección, el día 20 de julio de 2010 en el
rollo de apelación 374/2010, que resolvió el recurso de apelación interpuesto
en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera
Instancia número 13 de Valencia, en los autos sobre impugnación de filiación
n.º 391/2008-C. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª M.ª Cristina
Moneva Arces, en nombre y representación de D.ª Elisenda, en concepto de parte
recurrente. Asimismo, el Procurador D. Jorge Deleito García, se personó en
nombre y representación de D. Melchor en concepto de parte recurrida.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, interpuso
demanda sobre impugnación de la filiación de D. Rubén, D. Melchor, contra D.ª
Elisenda y D. Rubén. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia declarando que el actor, D. Melchor no
es progenitor de Rubén, con todos los efectos legales inherentes, incluidos la
inscripción de la Sentencia en el Registro Civil, todo ello con expresa
imposición de costas a la parte demandada dada su mala fe". Admitida a trámite la
demanda fueron emplazados los demandados, compareciendo el Ministerio Fiscal,
mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación y terminó suplicando: "...por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia
con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".
La representación de D.ª
Elisenda, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al
caso, para terminar suplicando: "... se
dicte Sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda, por
caducidad de la acción y todo ello con expresa condena de las costas del
presente procedimiento al actor, junto a lo demás que en derecho proceda".
Contestada la demanda y
dados los oportunos traslados y solicitada por las partes la práctica de la
prueba pericial biológica y así acordada, se llevó a cabo la misma con el
resultado que obra en las actuaciones, habiéndose señalado a continuación para
la celebración del juicio, en el que comparecieron todas las partes personadas
y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra
en autos.
El Juzgado de Primera
Instancia n.º 13 dictó Sentencia, con fecha 5 de octubre de 2009, y con la
siguiente parte dispositiva: " QUE DESESTIMANDO
ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Melchor contra el menor Rubén,
actuando a través de su madre D.ª Elisenda, debo declarar y declaro no haber
lugar a la misma, absolviendo a la referida parte demandada de todos los
pedimentos formulados en su contra, y con expresa imposición al actor de las
costas del procedimiento".
Segundo.—Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Melchor.
Sustanciada la apelación, la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de
Valencia, dictó Sentencia, con fecha 20 de julio de 2010, con el siguiente
fallo: " Ha decidido: Primero.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D. Melchor. Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, y
con estimación de la demanda declarar que el actor Melchor no es progenitor de
Rubén, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración incluida la
inscripción de la sentencia en el Registro Civil. Sin expresa imposición de las
costas de la instancia. Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta
alzada".
Tercero.—Anunciado recurso de casación por D.ª Elisenda, el Tribunal de instancia lo
tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora D.ª Gema Mañez
Ibañez, lo formalizó al amparo del n.º 3.º del apartado 2 del art. 477 de la
LEC, articulándolo en los siguientes motivos:
Primero.—Infracción del art. 136 del CC en lo relativo a la caducidad de la acción.
Segundo.—Infracción de Jurisprudencia de esta Sala de 17/10/2008 y 16/10/2008 y
03/10/2008.
Tercero.—Vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de
caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. Sentencias del TC de 26
de mayo n.º 138/2005 y de 9 de junio n.º 156/2005, en relación con la doctrina
del Tribunal Supremo, en sentencias de 16/10/2008 y 17/10/2008.
Cuarto.—Infracción del art. 39 de la Constitución y art. 9.3 y 2 de la Constitución
e Infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección
jurídica del menor.
Por resolución de fecha
26 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos
originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Cuarto.—Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora
D.ª M.ª Cristina Moneva Arces, en nombre y representación de D.ª Elisenda, en
concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Jorge
Deleito García, se personó en nombre y representación de D. Melchor en concepto
de parte recurrida.
Admitido el recurso por
auto de fecha 24 de mayo de 2011, y evacuado el traslado conferido al respecto,
el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.
Melchor, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
El Ministerio Fiscal,
presentó escrito impugnando los motivos del recurso de casación.
Quinto.—Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de febrero de
dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el
Magistrado Excma. Sra. D.ª Encarnacion Roca Trias,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Resumen de los hechos.
1.º D. Melchor y D.ª
Elisenda se casaron en 1992. Después de un corto periodo de separación de hecho
y una vez reanudadas las relaciones, nació el hijo Rubén, el 22 octubre 1998.
2.º Se dictó sentencia
de separación, a demanda de la esposa, el 4 noviembre 2002. En ella se atribuyó
la guarda y custodia a la madre y se estableció un régimen de visitas del
padre, que fue modificado por sentencia del juzgado de 1.ª instancia n.º 26 de
Valencia, de 7 noviembre 2005, limitando las visitas a la intervención en el
punto de encuentro familiar, al producirse un incumplimiento que entrañaba
riesgos para el menor
3.º Entre 19 y 20
febrero 2008, se emiten unos mensajes vía SMS enviados por la madre del menor a
la actual pareja sentimental del padre, en los que, entre otras cosas, se decía
que el niño tenía familia, que tenía un padre biológico y "si quieres un
ADN háztelo", entre otras frases.
4.º En 4 septiembre
2008, D. Melchor demandó a D.ª Elisenda, ejercitando la acción de impugnación
de la filiación matrimonial y pidiendo que se efectuara la prueba pericial
biológica.
D.ª Elisenda contestó la
demanda alegando los hechos que tuvo por conveniente; se negó a efectuar la
prueba pericial e interpuso la excepción de caducidad de la acción.
Figura en los autos el
resultado de la prueba biológica que excluye de manera radical la paternidad
del demandante.
5.º La sentencia del
juzgado de 1.ª instancia n.º 13 de Valencia, de 5 octubre 2009, desestimó la
demanda. Dijo que procedía desestimar la acción por caducidad, de acuerdo con
el Art. 136.1 CC, porque "[...] ha
quedado suficientemente acreditado en las actuaciones que el actor, desde mucho
antes del año anterior a la presentación de la demanda, debía tener serias y
constantes dudas sobre su propia paternidad biológica, y sin que, por lo demás,
el contenido de los mensajes telefónicos remitidos por la madre del menor
presenten la más elemental habilidad para alterar e incrementar de forma
sustancial el grado de conocimiento que sobre su eventual falta de paternidad
ya tenía el actor con anterioridad".
6.º El demandante apeló
la anterior sentencia, que fue revocada por la SAP, sección 10 Valencia, 20
julio 2010. Los argumentos se resumen a continuación: a) la prueba biológica excluyendo
la paternidad del apelante D. Melchor es concluyente; b) existieron dudas
acerca de la paternidad legalmente determinada, que se remontaron a la propia
concepción y que "fueron acalladas por la
esposa afirmando su paternidad"; c) ante las diferentes opiniones en
relación a la interpretación del Art. 136.1 CC después de la STC 138/2005, "[...] esta Sala prefiere seguir el criterio mantenido en
ocasiones por el Tribunal Supremo ( SSTS de 30 enero 1993 , 31 octubre 1997 ) que no ha tomado en consideración la existencia del plazo
formalmente establecido, sino el respeto a la verdad biológica que constituye
el fundamento de la vigente regulación española sobre la materia y que se
encuentra reconocido en el propio Texto constitucional (Art. 39.1)", y d)"ha habido poca convivencia conyugal y no puede decirse que el estado
matrimonial del hijo esté consolidado, baste para ello ver la suspensión
operada de las visitas desde hace más de tres años y el poco contacto habido
entre padre e hijo desde la separación legal de sus progenitores. Todas estas
razones unidas al propio interés del menor a quien no le conviene la situación
actual en la que en lugar de padre no dispone sino de un alimentante, en los
estrictos términos de la obligación jurídicamente impuesta", llevan a la estimación del recurso de apelación.
7.º D.ª Elisenda
interpone recurso de casación, al amparo del Art. 477.2 LEC, admitido por ATS
de 24 mayo 2011.
El Ministerio Fiscal
impugna los cuatro motivos del recurso de casación.
Segundo.—El recurso se encuentra dividido en cuatro motivos, pero en realidad existe
un único argumento, relativo al inicio del plazo de caducidad de la acción para
impugnar la paternidad. Por ello, se van a resumir a continuación los motivos,
para luego efectuar una argumentación conjunta.
Motivo primero.
Infracción del Art. 136 CC, en lo relativo a la caducidad de la acción. La
sentencia recurrida da un mayor valor a la prueba biológica que a la caducidad
de la acción, que se ejercitó fuera del plazo establecido en el Código. Por
ello la sentencia recurrida no aplica correctamente las SSTS de 30 enero 1993 y
31 octubre 1997, porque el plazo debe entenderse que corre a partir del momento
en que el presunto padre tuviera conocimiento o sospechas fundadas de su falta
de paternidad.
Motivo segundo.
Infracción de las SSTS de 17 octubre 2008, 16 octubre 2008 y 3 octubre 2008. En
todas ellas se dice que debería prevalecer la verdad material sobre la formal,
pero con base en los principios de seguridad jurídica en las relaciones
familiares, de estabilidad en el estado civil de las personas y del interés
superior de los menores, se debe mantener la caducidad, aunque matizándose el
Art. 136.1 CC, de acuerdo con la STC 138/2005, en el sentido que el "dies a quo" será aquel en que el
progenitor tenga o pueda tener conocimiento de que él no es el padre, no
anulándose, por tanto, la figura de la caducidad. La acción ejercitada está
sujeta al plazo de caducidad de un año a contar desde que el padre tuvo
conocimiento del hecho impeditivo a su paternidad, por lo que al interponer la
demanda, dicha acción había ya caducado.
Motivo tercero.
Vulneración de la doctrina del TC en materia de caducidad de la acción de
impugnación de la paternidad, contenida en las SSTC 138/2005, de 26 mayo y
156/2005, de 9 junio, en relación con las SSTS de 17 y16 octubre 2008. La
sentencia recurrida contradice todos los argumentos dados por la doctrina
mencionada.
Motivo cuarto.
Infracción del Art. 39 CE y el Art. 9.3 y 2 CE, del Art. 2 LO 1/1996, de protección
jurídica del menor.
Tercero.—La STC 138/2005, de 26 mayo, declaró inconstitucional el párrafo primero
del Art. 136 CC, tal como quedó redactado por ley 11/1981, de 13 mayo, "en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la
acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el
marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como
hijo suyo en el Registro civil" (asimismo STC 156/2005,
de 9 junio). Entre sus argumentos, figura el que se reproduce: "[...] el enunciado legal, al referirse tan solo al marido
que desconoce el nacimiento del hijo, entraña la exclusión a contrario de
quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como
hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica, quedando de
este modo al margen de la previsión legal". Por ello, la STC que
declaró inconstitucional el Art. 136.1 CC, dice que esta exclusión, "tiene como consecuencia una imposibilidad real de ejercitar
la acción impugnatoria por el marido que adquiere conocimiento de ambos datos
-el nacimiento del hijo inscrito y que no es progenitor biológico- son
presupuestos ineludibles no ya para el éxito de la acción impugnatoria de la
paternidad matrimonial, sino para la mera substanciación de la pretensión
impugnatoria.[...] la imposibilidad de ejercitar la acción impugnatoria de la
paternidad matrimonial mientras falte un principio de prueba, que solo puede
aportarse si existe el previo conocimiento de la discrepancia del Registro
civil con la verdad biológica, aboca al principio actiones nondum notae nondum
praescribuntur ( Art. 1969 CC )".
Esta doctrina había sido
ya aplicada por esta Sala antes de la decisión constitucional, de tal manera
que la sentencia citada considera que a pesar de ello, debía pronunciarse sobre
la inconstitucionalidad de dicho artículo (SSTS 30 enero 1993, 276/2001, de 23
marzo, 1140/2002, de 3 diciembre y 825/2003, de 15 septiembre).
Con posterioridad a la
sentencia del Tribunal constitucional, esta Sala ha centrado el problema en la
determinación del dies a quo para el ejercicio de la
acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha
acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha
cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que
ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la
parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad,
inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley.
En este sentido se pronuncian las SSTS 915/2008, de 3 octubre, 919/2008, de 16
octubre y 924/2008, de 17 octubre.
Cuarto.—En aplicación de esta jurisprudencia, debe considerarse que el principio de
prueba del que debe partirse como momento de fijación del dies a quo en este caso es la manifestación de la
propia recurrente, mediante el envío de diversos SMS, en los que comunicó a su
ex marido la no paternidad y le recomendó que efectuara una prueba de ADN, con
lo que daba a entender claramente que no era el padre. Es a partir de este
momento que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción de impugnación,
porque si bien es cierto que el ahora recurrido había manifestado con
anterioridad una serie de dudas, nunca se materializaron. Es de remarcar
también que la recurrente, después de proporcionar ella misma el principio de
prueba que determinaba el inicio del plazo para fijar la caducidad, se negó a
efectuar la prueba biológica, que finalmente se llevó a cabo.
Por todas las razones
expuestas, se desestiman los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del
recurso.
Quinto.—La desestimación de todos los motivos del recurso de casación interpuesto
por la representación procesal de D.ª Elisenda contra la SAP, sección 10, de
Valencia, de 20 julio 2010, determina la de su recurso de casación.
Procede imponer las
costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el Art. 398.1 LEC.
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.º Se desestima el
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisenda
contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, de 20
julio 2010, en el rollo de apelación n.º 374/2010.
2.º No ha lugar a casar
por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con
este alcance.
3.º Se imponen a la
parte recurrente, las costas
Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo
de apelación remitidos.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol
Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca
Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª Encarnacion Roca
Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de
hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
RESUMEN
Esta sentencia es un recurso de casación
interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia en materia de impugnación
de filiación. D ª Elisenda constituye la parte recurrente y Melchor la parte
recurrida.
La parte recurrida interpuso demanda frente a
la sentencia de que Melchor no es progenitor de Ruben. La demanda se tramitó, y
una vez alegadas las pruebas, se desestimó integramente la demanda. Ante tal
sentencia la parte recurrida interpuso un recurso de apelación, que se estimó y
posteriormente se rebocó, a lo que se añadió no hacer imposición de las costas
de esta alzada.
Por
último lugar la parte recurrente estableció recurso de casación,
alegando infracción de diversos artículos y de vulneración de la doctrina del
Tribunal Constitucional. Admitido el recurso, la parte recurrida lo impugnó y
el ministerio fiscal, presentó escrito impugnando los motivos del recurso de
casación.
El fallo estima lo siguiente:
-Se desestima recurso de casación interpuesto
por la representación procesal de la parte recurrente.
-No da lugarpor los motivos formulados la
sentencia recurrida.
-Se imponen a la parte recuurente, las costas
COMENTARIO
JURÍDICO
Los 4 motivos en los que se argumenta el
recurso de casación que posteriormente se desestima son los siguientes:
-Infracción artículo 136 CC caducidad de la
acción
-Infracción de las SSTS de 17 Octubre 2008,16
Octubre 2008 y 3 Octubre 2008
-Vulneración de la doctrina del TC en materia
de caducidad de la acción
-Infracción del artículo 39 CE y el artículo
9.3 y 2 CE, del ART.2 LO 1/1996, de protección jurídica del menor
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