jueves, 10 de marzo de 2016

Tema 6. Sentencia (Maternidad)

Sentencia T.S.J. Andalucía 259/2013 de 7 de febrero


SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1359/2012

Sentencia N. º 259/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Adolfina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. º5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO




ANTECEDENTES DE HECHO


 
Primero.—Que según consta en autos se presentó demanda por Adolfina sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2/5/2012. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: " Que desestimando la demanda formulada por D.ª Adolfina contra EL Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos de la parte actora."

Segundo.—En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D.ª Adolfina con D.N.I NUM000, afiliada a la seguridad social con el n.º NUM001 e inscrita en el régimen especial de trabajadores autónomos inició un proceso de incapacidad temporal el 1.09.09 por enfermedad común causando alta el 24.04.010 por mejoría, la prestación fue abonada por la Mutua.

2.- El día 30.09.09 causó baja en la actividad. El día 25 de abril de 2010 la actora tuvo un hijo.

3.- La actora solicitó la prestación por maternidad que le fue denegada por resolución de fecha 21.05.010 por no estar afiliada y en alta en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8.07.010.

Tercero.—Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 10/09/2012 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.





FUNDAMENTOS JURÍDICOS


 
Primero.—La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parta actora y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de la cual deniega a la demandante el subsidio por maternidad por considerar que en el momento del hecho causante (fecha del parto -25.4.10-), aquélla no se encontraba de alta o en situación asimilada al alta ya que, habiendo iniciado un período de incapacidad temporal, fue dada de alta el día anterior al parto, cesando en su actividad por cuenta propia el 30.9.09.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda.

Segundo.—Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 128 y Disposición Undécima bis de la Ley General de la Seguridad Social, Ley 13/96, artículo 81 y Orden Ministerial de 18.1.05, Disposición Adicional Decimoctava, así como del a doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta y de esta propia Sala de lo Social por considerar que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba la trabajadora, que se extendió justo hasta el día anterior al parto, debe considerarse como situación asimilada, debiendo huirse de toda interpretación restrictiva o negativa de dichos preceptos.

Por su parte, la Magistrada considera que fue dada de alta antes del parto (el día anterior) por lo que no estaba en situación de asimilación al alta y, además, cesó en su actividad por cuenta propia 25 días antes del hecho causante, no siendo ya de aplicación (por haber sido expresamente derogada) la asimilación al alta dentro de los noventa días a causar dicha baja que se establecía en el R.D. 1251/2001.

El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad. Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. En su artículo 1 ("Ámbito de aplicación") se establece (punto 1) que "Las disposiciones establecidas en los capítulos II, III, IV y V de este Real Decreto serán de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin más particularidades que las que expresamente se indican". Por su parte, el artículo 3 ("Beneficiarios"), establece, en lo que ahora nos interesa, que "Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, cualquiera que sea su sexo, incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo, que disfruten de los descansos o permisos referidos en el artículo 2, siempre que reúnan la condición general de estar afiliados y en alta o en situación asimilada en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los períodos mínimos de cotización exigibles en cada caso".

Es cierto que la norma reglamentaria anterior Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, regulador de las prestaciones económicas del sistema, en su artículo 5 ("Situaciones asimiladas al alta") establecía para el acceso a la prestación económica por maternidad que se consideraban situaciones asimiladas al alta las siguientes: (...) "6.ª Cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente", siendo, por ello, de aplicación, la especificidad contenida en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto Regulador el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en su artículo 29 ("Situaciones asimiladas a la de alta") establecía que "1. Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora". Tal normativa fue la que sustentaba la doctrina de esta Sala que cita la parte recurrente, a saber, Sentencia de 21.4.08 (Recurso de Suplicación 151/08) en la que se proclamaba, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la que también construye la fundamentación jurídica la recurrente, que: "El problema suscitado en las presentes actuaciones consiste en determinar si puede o no causarse el derecho al subsidio por maternidad en aquellos supuestos en que la trabajadora, por cuenta propia y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al finalizar el período de incapacidad temporal, durante el cual ha sido perceptora de las prestaciones correspondientes a dicha situación, inicia, sin solución de continuidad y como consecuencia del parto, la situación de maternidad, habiendo causado baja en el RETA con anterioridad. Más en concreto, se discute si producido el parto dentro de los noventa días siguientes a la baja de la trabajadora en el RETA, su situación debe o no considerarse asimilada a la de alta, conforme al articulo 29-1 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 69-1 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año, o, por el contrario, dicho precepto no resulta de aplicación a los efectos del reconocimiento del subsidio por maternidad.

<Dicha cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia en unificación de doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2002 y 26 de enero de 2005, en el sentido de que la trabajadora afiliada al RETA se encuentra en situación asimilada a la de alta cuando el hecho causante de la prestación por maternidad, esto es el parto, tiene lugar dentro de los noventa días subsiguientes a la baja en el Régimen Especial. El Tribunal Supremo sustenta esta doctrina unificada en tres razones: A) La remisión al Régimen General de la Seguridad Social contenida en la Ley 42/1994 no puede comportar la aplicación de sus reglas sobre situación asimilada al alta y la exclusión de las propias del RETA, por lo que para este Régimen Especial regirán sus propias previsiones especificas (como la de los noventa días en cuestión); B) La asimilación al alta en estos casos es válida a los efectos de las prestaciones por maternidad aunque las mismas aparezcan omitidas por el artículo 27 del Decreto 2530/1970, puesto que sólo posteriormente fueron incorporadas a la acción protectora del RETA; y C) El período de noventa días siguientes a la baja en el RETA no constituye un plazo de gracia en vistas a la suscripción de un convenio especial con la entidad gestora, sino que tiene sustantividad propia como situación asilada al alta, de acuerdo con la interpretación sistemática del artículo 29de1 Decreto 2530/1970, que contempla en apartados distintos estas dos situaciones distintas de asimilación al alta.

<Pues bien, en el presente caso la actora, afiliada al Régimen Especial Trabajadores Autónomos, percibió las prestaciones por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de enero hasta el 10 de marzo de 2006, se dio de baja en el RETA el 31 de enero de 2006 y dio a luz el 11 de marzo de 2006, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en el momento del parto se encontraba en situación asimilada a la de alta, dado que el parto se produjo inmediatamente después de una situación de incapacidad temporal y dentro de los noventa días siguientes a la baja de la actora en el RETA".

Ahora bien, la doctrina expuesta es anterior al Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, antes citado que, en su Disposición Derogatoria Única, deroga el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, que, por remisión al Decreto 2530/1970, asimila al alta el período de los noventa días naturales siguientes al último del mes de su baja, a afectos de poder causar derecho a las prestaciones.

Por lo expuesto, al no encontrarse la demandante en el momento del hecho causante (fecha del parto, a saber, 25.4.10) en situación de alta (cursó el cese de su actividad el 30.9.09), la Sala no aprecia las infracciones que se denuncian, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.





 

FALLAMOS


 
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 2 de mayo de 2.012 en autos sobre subsidio por maternidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4.ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.







 RESUMEN:
Tal y como podemos apreciar en los antecedentes de hecho, Adolfina realiza una demanda sobre la SS, más exactamente sobre el INSS, donde se había desestimado la demanda formulada por D. ª Adolfina contra el INSS confirmándose la resolución que absuelve a la entidad gestora de los reclamos de la demandante.
En los hechos probados se puede ver como Adolfina estando inscrita en el RETA había comenzado con un proceso de IT pero posteriormente se la volvió de dar de alta debido a su mejoría, siendo dicha prestación abonada por la Mutua correspondiente. Más tarde, causa baja y posteriormente tiene su hijo y por lo que solicita una prestación por maternidad que se la es denegada por no estar afiliada y en alta en el momento del hecho causante, y donde posteriormente la reclamación previa de Adolfina es denegada.
Ante dicha situación, anuncia un Recurso de Suplicación habiendo formalizado no siendo impugnado de contrario.
Finalmente se falla desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social correspondiente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.


COMENTARIO:

En la sentencia se dice que en el momento exacto en que la parte actora, que en este caso es Adolfina, solicita la prestación por maternidad no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta ya que habiendo iniciado antes un periodo de Incapacidad Temporal fue dada el día anterior al parto, cesando su actividad por cuenta propia. Debido a esto creo que el Juzgado encargado de resolver el caso ha resuelto el problema de manera satisfactoria, ya que no cumple con los requisitos necesarios e indispensables que tiene que tener un trabajador autónomo para poder disfrutar de dicha prestación.

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