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martes, 26 de abril de 2016
Respuestas test tema 12
jueves, 21 de abril de 2016
martes, 19 de abril de 2016
12"Artículo doctrinal" Muerte y superviviencia
PRESTACIONES
POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA
EN CASOS DE
DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
STS (Sala
de lo Social) de 15 de diciembre de 2004
AMPARO MARÍA
MOLINA MARTÍN
1. INTRODUCCIÓN
El estudio
de las prestaciones por muerte y supervivencia ha recibido una menor atención
por parte de la doctrina en comparación con otras prestaciones reconocidas por
nuestro Sistema de Seguridad Social. A pesar de ello, existen trabajos
científicos de interés, tanto por el seguimiento hecho a esta institución, como
por la profundidad de sus reflexiones. Además, parece haber una tendencia
gradual a preocuparse por esta materia, gracias a los nuevos horizontes
abiertos por las modificaciones operadas sobre estas prestaciones, sobre todo
merced a los cambios sociales que han redefinido la concepción tradicional de
la familia y a la cobertura de necesidades y reivindicaciones. Sus
manifestaciones principales se encuentran en las
10 Art. 172.3 LGSS: «Los trabajadores que hubieran
desaparecido con ocasión de un
accidente,
sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que
se
hayan tenido
noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente,
podrán
causar las
prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por
defunción.
Los efectos
económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente,
en las
condiciones que reglamentariamente se determinen».
11 Aparte de su tratamiento en obras generales, son de
destacar RIVAS VALLEJO, P. y
GARCÍA VIÑA, J. Las prestaciones de supervivencia en el sistema de la
Seguridad Social, Cedecs,
Barcelona,
1996; y GALA VALLEJO, C. Las
pensiones de invalidez permanente, jubilación y
muerte y
supervivencia en el Sistema de la Seguridad Social española, Ministerio de Trabajo y
Asuntos
Sociales, Madrid, 2000.
12 Véanse, entre otros, SASTRE
IBARRECHE, R. «Protección por muerte en el Régimen
General de
la Seguridad Social: la necesidad de una reforma», Temas Laborales, núm. 39, 1996,
orientaciones
propuestas en el Pacto de Toledo y en sucesivas normas, destacando
la Ley
24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de
Seguridad Social 13 y las sucesivas «leyes de acompañamiento» a las de
Presupuestos Generales del Estado desde 1997 14.La dificultad a la que nos acabamos de
referir se acentúa en el caso de las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de la desaparición del sujeto causante, ya que no sólo escasean los
trabajos monográficos sobre el particular 15, sino que los propios estudios globales de tales
prestaciones no siempre lo consideran 16.
Por otra
parte, esta misma circunstancia se reproduce en la jurisprudencia, toda vez que
son escasas las resoluciones recaídas en la materia y, en nuestra opinión, no
con excesivo acierto 17. De ahí que sea especialmente interesante acercarse a
esta STSud, desde el momento en que es la primera ocasión en la que nuestro
Alto Tribunal se pronuncia sobre las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de muerte presunta.
No obstante
—como advertimos más adelante— la Sala de lo Social del TS se ha limitado a
resolver estrictamente las cuestiones sometidas a debate en el recurso
planteado, dando como resultado la declaración de ultra vires del
art. 7.2 OM 31 julio 1972, evitando entrar en otros asuntos controvertidos de
esta misma norma a pesar de su relación directa con la cuestión
litigiosa,
como es el caso de la retroactividad en el reconocimiento delas prestaciones.
2. LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN
CASOS
DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
El Capítulo
VIII, Título II, LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por
muerte y supervivencia «cualquiera que fuese su causa» 18. Principalmente, la
disyuntiva se reduce a dos acontecimientos: el fallecimiento la desaparición
del sujeto causante. Por lo que se refiere a la desaparición —dejando a un lado
los casos de óbito, que no son tratados en la resolución comentada—, se marca
una distinción entre aquéllas derivadas de accidente laboral o común y las no
derivadas de accidente 19.
En el
supuesto de muertes presuntas derivadas de secuestros —como los operados por
mafias, bandas terroristas o delincuentes comunes— doctrina, jueces y
tribunales acuden automáticamente las reglas aplicables a las desapariciones
derivadas de accidente laboral o común. Así pues, el fallo dictado en la
presente STS ud adquiere una especial relevancia por las importantes consecuencias
prácticas que tiene, toda vez que unifica la doctrina aplicable al cómputo
temporal de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y
supervivencia derivadas de la desaparición de trabajadores —considerada como
accidente, sea o no de trabajo—.
Como se ha
anticipado, la desaparición del sujeto causante con motivo de su secuestro se
considera accidente a los efectos de las prestaciones por muerte y
supervivencia. A la vista de las reflexiones hechas por doctrina y
jurisprudencia, ésta resulta ser la opción más idónea frente a la de desaparición
no derivada de accidente, al interpretarse como «acontecimiento
violento y
extraño al afectado que merezca la condición de accidente» 20.
Por otra
parte, debe recordarse que el reconocimiento de prestaciones por muerte y
supervivencia para el caso particular de trabajadores desaparecidos con ocasión
de un accidente, sea o no de trabajo, tiene un alcance limitado, toda vez que
los beneficiarios sólo podrán causar pensión vitalicia de viudedad, pensión de
orfandad, o pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de
familiares. Queda excluido, ex art. 172.3 LGSS, el auxilio por defunción que figura en
el elenco de prestaciones por muerte y supervivencia enumeradas en el art. 171.1.
LGSS. Asimismo, no se tendrá derecho a la indemnización a tanto alzado que
concede el art. 171.2 LGSS, ya que este privilegio sólo procede «en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad
profesional»
3. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN: ASPECTOS FORMALES
Y
EFECTOS ECONÓMICOS
El régimen jurídico
aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia
por
desaparición derivadas de accidente laboral o común se integra,
principalmente,
por lo dispuesto en los arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio
1972, amén
de las normas generales aplicables a estas prestaciones del sistema.
En el
presente comentario, nos centraremos en los aspectos tratados
por la STSud
en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones, sin
extendernos
en todo el régimen jurídico de la institución que puede ser consultado
en las obras
recomendadas.
En primer
lugar, analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para
operar en nuestro ámbito, sobre todo en lo relativo a la fecha del suceso;
seguidamente, estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus
repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, prestando especial
atención a las condiciones impuestas por la normativa reglamentaria y sus
consecuencias; por último, introduciremos en el debate —ya que no lo hace la
STSud— el tema de la retroactividad del reconocimiento del derecho.
El núcleo
del debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las
prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto
causante. La primera regla que hay que considerar, a tenor de la normativa
aplicable, es la relativa a la fecha del accidente. Este momento es el que
verdaderamente cuenta a la hora de empezar a computar
los plazos
marcados al efecto, toda vez que es el motivo objetivo más fundado para
presumir la muerte del desaparecido.
No obstante,
a ello hay que añadir una doble condición: que concurran circunstancias que
hagan presumible la muerte del sujeto causante y que no se tengan noticias
suyas durante
los noventa
días naturales siguientes a la fecha del accidente. Este primer requisito, sin
embargo, presenta algunas zonas de conflicto. En efecto, no se dice nada para
el caso de que se den circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del
causante, o de que se reciban noticias de su estado o situación dentro de ese
lapso de tiempo.
Ante esta
falta de previsión de nuestro legislador, consideramos que la solución ha de
ser la de
empezar a
computar el plazo a partir del momento en que hay constancia de vida del
sujeto, sin que sea suficiente la apreciación de meros indicios. A nuestro
juicio, el espíritu de la norma —tanto en la LGSS como en la OM 31 julio 1972—
debe ser el de proteger la situación del beneficiario, facilitándole el acceso
a la prestación, para lo cual tienen que estar suficientemente fundadas las
razones por las que no se le reconozca su derecho.
Una vez
cumplida esta primera condición, el momento que ahora tiene que tomarse como
referencia es el que resulta de aplicar la regla anterior de los noventa días
naturales. A partir de entonces, empieza a computar un nuevo plazo —esta vez de
ciento ochenta días naturales— para solicitar el reconocimiento del derecho a
la prestación de que se trate.
El problema
principal se plantea con ocasión del incumplimiento de esta prescripción
temporal. Recordemos que el art. 172.3 LGSS, in fine, dispone que «los
efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen», a cuyos efectos el
art. 7.1.3.ª OM 31 julio 1972 concede ese beneficio a quien —como se ha dicho—
curse su solicitud dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
expiración del plazo de noventa días naturales.
El caso es
que, una vez superado ese lapso temporal sin mediar solicitud del interesado,
el art. 7.2 OM 31 julio 1972 añade el requisito de la previa declaración de
fallecimiento del trabajador —de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
civil 23—
a efectos de reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia. Ello
implicaría, en esencia, esperar «diez años desde las últimas noticias habidas
del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición» 24 o «cinco años desde las
últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar
dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años» 25.
La
aplicación de estas reglas del Derecho Civil, además de producirla cesación de
la simple desaparición o de la situación de ausencia legal, implica efectos
tanto de carácter patrimonial como de carácter familiar. El resultado principal
es la apertura de la sucesión del declarado fallecido, y a ello se suma la
extinción de sus relaciones jurídicas en vida, la adquisición de los derechos
que dependían de la muerte —v.g. seguro de vida—, el fin de la patria potestad y el reconocimiento
del estado civil de viudedad.
Puede
apreciarse, a la vista de lo anterior, que las reglas aplicables a la desaparición
del sujeto causante en la legislación civil no encierran el mismo espíritu que
las dispuestas por la normativa de Seguridad Social. Mientras que las primeras
despliegan efectos generales —patrimoniales y familiares—en todo el entorno del
declarado fallecido, las segundas se dirigen
a atender
situaciones específicas de desprotección de los potenciales beneficiarios de
las prestaciones del sistema. De ahí que se comprenda la negativa a aceptar la
previa declaración civil de fallecimiento para el reconocimiento del derecho a
tales prestaciones cuando se han superado los plazos de solicitud señalados.
Efectivamente,
la delegación normativa que se hace en la LGSS sólo
permite
establecer las condiciones en las que los efectos económicos de las
prestaciones
se pueden retrotraer a la fecha del accidente, pero no está habilitando
para que se
añadan requisitos adicionales —declaración de fallecimiento—
a los que
dicha Ley impone a los solicitantes de las mismas. Se
trata,
efectivamente, de una disposición ultra vires.
En
consecuencia, para que los efectos económicos de las prestaciones
por muerte y
supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente, el interesado
Deberá
solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días
Naturales
siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales tras
el accidente
sin que hayan mediado circunstancias o noticias que hagan dudar
sobre la
muerte del desaparecido. Por el contrario, si se sobrepasa esa
limitación
temporal, el reconocimiento del derecho a la prestación se hará a
partir de
los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, sin que haya
que añadir
requisito formal o material alguno a la misma, especialmente por
lo que se
refiere a la declaración civil de fallecimiento.
A todo lo
dicho se ha de añadir, por último, la regla general de imprescriptibilidad que
establece el art. 178 LGSS. En virtud de este precepto, por un lado, el derecho
al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es
imprescriptible, excepto el supuesto de auxilio por defunción. Por otro lado,
una vez producido dicho reconocimiento, sus efectos se producirán —recordemos—
«a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud». Este último dato —de gran importancia para nuestro
estudio— permite a los solicitantes de las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de la desaparición del sujeto causante que hayan superado los tiempos
establecidos por el art. 7 OM 31 julio 1972, disfrutar los efectos del
reconocimiento no sólo a partir
de la fecha
de la solicitud, sino tres meses antes.
4. REFLEXIÓN FINAL
El
acontecimiento de la desaparición de una persona en circunstancias relacionadas
con accidentes no resulta poco habitual en nuestro país. De un lado, por lo que
se refiere a los accidentes de trabajo, es conocido que las cifras de la
siniestralidad laboral en España se sitúan en niveles alarmantes y, sobre todo
en el sector marítimo-pesquero, una de sus consecuencias es la desaparición de
trabajadores. De otro lado, en cuanto a los accidentes comunes ,los casos de
desaparición también son significativos, ya traigan su causa en sucesos
naturales —como la desaparición de una persona mientras practica submarinismo 27 o en una excursión
campestre 28—, ya sean consecuencia de un secuestro operado por
delincuentes comunes, mafias o bandas terroristas —como en la resolución que
venimos comentando—.
En casos
como éstos, el ordenamiento jurídico se activa, incluido el Derecho de la
Seguridad Social a través del reconocimiento del derecho a prestaciones por
muerte y supervivencia. Sin embargo, la normativa aplicable—arts. 172.3 LGSS y
7 OM 31 julio 1972— a las situaciones de desaparición del sujeto causante está
configurada de tal manera que reduce de manera sensible los plazos para la
solicitud por parte de los diferentes beneficiarios ,y ello no supone un
privilegio absoluto.
Si bien es
cierto que la legislación vigente permite atender de una manera más ágil
situaciones delicadas de desprotección, la misma parece «penalizar» a los
beneficiarios que no sean diligentes en el cumplimiento de los requisitos
temporales. La necesaria aportación de declaración civil de fallecimiento ex art. 7 OM 31
julio 1972 —que, recordemos, puede demorarse hasta en diez años—, impone a los
solicitantes una exigencia no sólo desmesurada, sino opuesta al espíritu de la
institución y, lo más importante, contraria al ordenamiento jurídico por
tratarse de una disposición ultra
vires.
Pero, por
primera vez, el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse al
respecto,
unificando la doctrina aplicable a los efectos económicos de las
prestaciones
por muerte y supervivencia en casos de desaparición del sujeto
causante. No
obstante, aún quedaría por discutir un tema —no tratado aún por la
jurisprudencia—
relacionado con lo anterior: el relativo a las distintas reglas
de
retroactividad que se aplican una vez reconocidas las prestaciones
pertinentes.
Mientras que el art. 178 LGSS dispone que los efectos «se produzcan
a partir de
los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
solicitud»,
el punto 3.º del art. 7.1 OM 31 julio 1972 permite que se
retrotraigan
«a la fecha del accidente».
Es decir, los solicitantes que cumplan las
prescripciones temporales de noventa y ciento ochenta días naturales, perciben
la prestación desde el mismo día de la desaparición, a pesar de que entre ese
momento y el de la solicitud pueden mediar hasta doscientos setenta días —nueve
meses—. Por el contrario, aquellos beneficiarios que incumplan los plazos
antedichos sólo perciben la prestación desde noventa días —tres meses— antes de
la fecha de solicitud.
Consideramos
que, también en este punto, la norma contenida en el art. 7 OM 31 julio 1972
—esta vez en su apartado 1.3.º— es ultra vires dado que rompe lo
prescrito con carácter general para las prestaciones por muerte y supervivencia,
con excepción del auxilio por defunción, en el art. 178 LGSS, y sin que medie
habilitación o delegación alguna por su parte.
A la vista
de lo dicho, proponemos, bien que nuestros jueces y tribunales aprovechen las
ocasiones en las que se les presentan litigios en esta materia para crear una
sólida jurisprudencia de desautorización del contenido del art. 7 OM 31 julio
1972, bien que se modifique o —mejor— se elimine esta normativa
preconstitucional y se sustituya por una regulación más adecuada al escenario
social actual.
Resumen
A pesar de no darle una gran magnitud a las prestaciones por
muerte y supervivencia al compararlas con otras prestaciones, esta tendencia va
poco a poco cambiando gracias a los cambios sociales que se han dado.
La mayor dificultad se encuentra en los casos derivados por
la desaparición del sujeto causante, ya que en los estudios globales de tales
prestaciones no siempre lo consideran. Esa misma circunstancia se extiende a la
jurisprudencia, donde son escasas las resoluciones referentes a la materia. De
ahí que haya que prestar atención a la Sala de lo Social del TS, la cual se ha
limitado a resolver las cuestiones sometidas a debate en el recurso planteado,
y dejando de lado cuestiones como la retroactividad en el reconocimiento de la
prestaciones.
El capítulo VIII de la LGSS se ocupa de la regulación básica
de las prestaciones por muerte y supervivencia, principalmente del
fallecimiento o desaparición del sujeto causante. En el ámbito de desaparición,
se diferencia accidente laboral o común.
Se aplican las reglas aplicables a las desapariciones
derivadas de accidente laboral o común las muertes presuntamente derivados de
secuestros. Por otro lado hay que recalcar que el reconocimiento de
prestaciones por muerte y supervivencia para el caso particular de trabajadores
desaparecidos con ocasión de un accidente tiene alcance limitado.
El régimen jurídico aplicable a esta prestación lo integran
principalmente los arts 172.3 LGSS y 7 OM 31 Julio 1972. En primer lugar
analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para operar en
nuestro ámbito, posteriormente estudiaremos las distintas prescripciones
temporales y sus repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, y
por ultimo introduciremos en el debate el tema de retroactividad del
reconocimiento del derecho. El núcleo del debate general se sitúa en torno a
los requisitos de solicitud de las prestaciones por muerte y supervivencia en
los casos de desaparición del sujeto causante.
Pero este requisito presenta ciertos vacíos en algunas zonas
de conflicto, como por ejemplo que no se diga nada para el caso que se den
circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del causante, o de que se reciban
noticias de su estado o situación dentro de ese periodo de tiempo.
Se plantea como solución empezar a computar el plazo a
partir del momento en que hay constancia de vida del sujeto. Una vez cumplido
esto, empieza a computar un plazo de esta vez 80 días, para solicitar el
reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate. El problema
principal ocurre tras incumplimiento de esta prescripción temporal.
La aplicación de estas reglas puede tener tanto carácter
patrimonial como familiar. Arreciando como las reglan no encierran el mismo
espíritu en la legislación civil y la seguridad social. Mientras las primeras
despliegan efectos generales, las segundas atienden circunstancias específicas.
Por tanto para que los efectos económicos de las
prestaciones por muerte y supervivencia se retrotraigan a la fecha del
accidente el interesado deberá solicitar su reconocimiento durante los ciento
ochenta días naturales siguientes a la espiración del plazo de noventa días
naturales.
Según el artículo 178 LGSS el derecho al reconocimiento de
las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible.
Comentario
Por un lado
la siniestrad laboral en España es muy elevado, así como las desapariciones en
accidentes comunes. Las situaciones de desaparición del sujeto causante están
configuradas en plazos muy cortos, penalizando a los beneficiarios que no sean
diligentes en el cumplimiento de los requisitos temporales.
Por primera
vez el TS ha unificado la doctrina de las prestaciones por muerte y supervivencia
aplicable a efectos económicos. Desde este estudio se anima a presentar
litigios en esta materia para crear una sólida jurisprudencia que modifique o
elimine la normativa pre constitucional que hay.
Tema 12. Muerte y Supervivencia Sentencia
Sentencia
T.S. (Sala 4) de 14 de febrero de 2012
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. —Con fecha 23 de noviembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Bilbao n. º 6
dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que
desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA MUTUALIA frente a Eulalia, Rómulo,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en materia de contingencia debo declarar y declaro que la pensión de
viudedad de Doña. Eulalia deriva de enfermedad profesional, siendo por tanto la
Mutua Mutualia la responsable del auxilio de defunción y de la indemnización
especial a tanto alzado".
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Victoriano, con D.N.I. NUM000, nació el 29 de julio de 1938
y falleció con fecha 19 de diciembre de 2009, estuvo afiliado en el Régimen
General de la Seguridad Social con el n.º NUM001.- SEGUNDO.- Dicho trabajador
prestó servicios para la empresa asociada de la Mutua demandante, Rómulo, como
Oficial de 1 Albañil, del 9 de marzo de 1970 al 31 de mayo de 1980 siendo la
aseguradora de las contingencias profesionales la mutua demandante, pasando a
continuación el trabajador a percibir prestación por desempleo.- TERCERO.- Con
fecha 20 de agosto de 1985 el INSS dicta resolución reconociendo al trabajador
afecto de IP Total derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos
económicos desde el 4 de junio de 1985 y base reguladora de 55.428 pesetas
(333,13 euros), por presentar un diagnóstico de eczema de contacto al cemento.-
La responsabilidad de la prestación recayó en las entidades gestoras
INSS-TGSS.- CUARTO.- El INSS con fecha 3 de marzo del 2010 dicta resolución,
por el que da traslado a la Mutua del expediente de viudedad, auxilio de
defunción e indemnización especial a tanto alzado de la que hoy es beneficiaria
la esposa del demandante D.ª Eulalia, ya que su esposo falleció con fecha 19 de
diciembre del 2009, reconociendo las Entidades Gestoras que la contingencia de
dichas prestaciones es la de enfermedad profesional, y declarando la
responsabilidad de la Mutua.- Se reconoce por el INSS una base reguladora de
612,55 euros, pensión inicial de 173,23 euros, más 346,16 euros de
actualizaciones y 93,16 por mínimos, siendo la indemnización especial a tanto
alzado de 4.778,70 euros y auxilio de defunción por importe de 36,07 euros. -
QUINTO.- El fallecimiento del trabajador se cursó por insuficiencia
respiratoria, por neoplasia pulmonar con metástasis malar, hepáticas y óseas.-
SEXTO.- Con fecha 8 de abril del 2010 se presentó la preceptiva reclamación
previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional".
Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación
procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha
5 de abril de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos
probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia, Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
contra la sentencia del Juzgado de 1° Social núm. Seis de los de Bilbao, de 23
de noviembre de 2010; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla.
Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente
instancia, incluidos los honorarios del Letrado del INSS y que debemos cifrar
en 300 euros; asimismo, la Mutua perderá las cantidades consignadas y el
depósito efectuado para recurrir".
Cuarto.—Por la representación procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2" se
formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega
como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11/06/10 [rec. 1027/10
]. El motivo de casación denunciaba la infracción, por inaplicación, de los
arts. 172.2 LGSS y 2.2 OM 13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los
arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62.
Quinto.—Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado
recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente
el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon
conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de
2.012, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—1.- La STSJ País Vasco 05/04/11 [rec. 66/11 ] confirmó la resolución que en
23/11/10 había pronunciado el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao
[autos 479/10] y por la que se había declarado que la pensión de viudedad de la
demandada D.ª Eulalia derivaba de enfermedad profesional y que la
responsabilidad correspondía a la "Mutua Mutualia" [Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º
2], por considerar que la regla general del art. 172.2 LGSS había de entenderse
excepcionada en aplicación de los arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62.
2.- La decisión se
recurre por la Mutua, con denuncia de inaplicación de los arts. 172.2 LGSS y
2.2 OM 13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los arts. 105.b) y 109.2
OM 09/Mayo/62. Y aporta como contraste la STSJ Asturias 11/06/10 [rec. 1027/10
], que en supuesto de configuración fáctica prácticamente idéntica a la de
autos [pensionista de IPT por enfermedad profesional que años más tarde fallece
y se cuestiona la naturaleza -común o profesional- de las contingencias por
muerte y supervivencia], llega a la opuesta conclusión de que la presunción del
art. 172.2 LGSS no es de aplicación al fallecimiento de pensionistas de IPT y
que el art. 109 de la OM 09/Mayo-62 carece de vigencia. Con lo que es evidente
se da cumplimiento a la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL,
al requerir -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la
resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se propone como
referencial; exigencia que se verifica por el contraste entre la parte
dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto
de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 17/11/11
-rcud 463/11 -; 21/11/11 -rcud 910/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Como es
-según acabamos de ver- el presente caso.
Segundo.—1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha obtenido
respuesta de esta Sala en la reciente sentencia de 21/09/11 [rcud 3971/10 ], a
cuyos detallados argumentos nos remitimos, pero que en sustancia pasamos a
referir:
a).- El art. 2.2 OMS [OM
13/02/67] dispone que "... deberá probarse que la muerte ha sido debida a
alguna de las aludidas contingencias [accidente de trabajo y enfermedad
profesional]... No obstante se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de
accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo
reconocida por tales causas una incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo o la condición de grandes inválidos".
Por su parte, el art.
172.2 LGSS establece que "Se reputarán de derecho muertos a consecuencia
de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida
por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o
la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo
o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro
de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad
profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido".
b).- Aunque este
Tribunal haya aceptado en determinadas ocasiones la vigencia de algunos preceptos
concretos de la OM 09/05/62 [así, en las SSTS 05/06/00 -rcud 1899/99 -;
19/07/01 -rcud 4190/00 -; 03/02/05 -rcud 258/04 -; y 15/03/05 -rcud 1305/04 -],
aunque en otras ocasiones haya mantenido lo contrario [ STS 21/12/98 -rcud
126/98 -], lo cierto es que la regulación contenida en los arts. 105.b) y 109.2
de aquella disposición reglamentaria -detalladamente argumentada por la
sentencia que se recurre- han de decaer en su aplicación por virtud de los
principios de jerarquía [ art. 9.3 CE ] y modernidad [ art. 2.2 CC ], de forma
que han de entenderse implícitamente derogados.
2.- De todas formas, un
somero análisis sistemático de los preceptos reglamentarios en liza [arts.
102.1.d), 105.b), 108 y 109], lleva a concluir que " cualquier referencia
a la autopsia del declarado en IPT, incluida la previsión de su práctica
obligatoria en el art. 109.1 de la tan repetida Orden de 1962, exclusivamente
puede ir encaminada a lograr la "revisión" a la que se refiere todo
su Capítulo VII y, más en particular, a la que, derivada normalmente del
empeoramiento en la salud del afectado, podría haber terminado por causarle la
muerte. Y es igualmente en ese mismo contexto en el que, incluso de no
entenderlo implícitamente derogado, habríamos de entender el art. 109.2 cuando,
de forma excepcional, exonera de la autopsia y establece una presunción
normativa a favor de que el fallecimiento de produjo por agravación en los
casos en los que, por reunir las condiciones del 105.b) para exonerar a los
declarados en IPT de la obligatoria revisión periódica (irrecuperabilidad
definitivamente declarada del enfermo o que haya cumplido 54 años de edad,
siempre que lleve como mínimo 5 años en el disfrute de la pensión). Pero que de
toda esa antigua normativa se pretenda excluir la lógica causal de la
contingencia profesional, cuando es de todo punto irrazonable atribuir
cualquier ligazón entre la limitada lesión determinante de la IPT... [en el
presente caso, "eczema de contacto al cemento"] y el motivo [en litis
ahora debatida, "insuficiencia respiratoria por neoplasia pulmonar con
metástasis"] de la muerte producida... años después [aquí casi 20 años
después], desborda por completo el propio sentido y finalidad de los preceptos
reglamentarios analizados".
Tercero. —Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio
Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de
contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin
imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].
Por lo expuesto, en
nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de
"MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", frente a la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco de fecha 05/Abril/2011 (rec. 686/11), que casamos y
anulamos. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el de tal
naturaleza interpuesto por la indicada Mutua y declaramos que la prestación de
Viudedad reconocida a D.ª Eulalia por el fallecimiento de su esposo D.
Victoriano no deriva de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, y por
lo mismo se exonera a la recurrente Mutua de cualquier responsabilidad por las
prestaciones derivadas de tal acaecimiento.
Sin imposición de costas
en ninguno de los trámites.
Devuélvanse las
actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el
mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando
Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Resumen
El 23/11/2010 el Juzgado de lo Social de Bilbao núm. 6
desestima la demanda que Eulalia ha sufrido por parte de la Mutua Mutualia,
donde el INSS y la TGSS declaran que la pensión de viudedad de Eulalia proviene
de Enfermedad Profesional, por lo que es la Mutua Mutualia la que tiene que
realizar el auxilio de defunción y de la correspondiente indemnización.
En la mencionada sentencia se declaran diferentes hechos que
han sido probados, como la fecha de fallecimiento y su respectiva afiliación a
la seguridad social. El fallecido trabajaba para la empresa asociada a la Mutua
que ha realizado la demanda, a modo de albañil. El 20/08/1985 el INSS dicta
resolución diciendo que se le reconoce al trabajador la IP total derivada de
EP, por padecer un eczema de contacto al cemento. También el INSS el 3/03/2010
dicta sentencia dando traslado a la Mutua del expediente de viudedad, indemnización
a tanto alzado y auxilio de defunción de la que es beneficiaria la viuda.
La preceptiva reclamación previa fue desestimada el
7/04/2010, dejando abierta la vía jurisdiccional. La Mutua Mutualia realizó el
recurso de suplicación sobre la citada sentencia, donde posteriormente se
desestima dicho recurso de Suplicación. Tras eso, la Mutua formuló recurso de
casación para la unificación de doctrina y finalmente se admitió a trámite el
recurso.
Comentario
Consideramos que se
debería de estimar el recurso de casación para unificar doctrina frente a la
sentencia del TSJ del País Vasco del 5/04/2011 debido a que se dan las circunstancias
necesarias y el caso es suficientemente claro como para determinar dicha
estimación.
También se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a
la suplicación, donde nuestra postura es estimatoria la interpuesta por la
Mutua y creemos que la pensión de Viudadedad que se le reconoce no nace por una
EP, sino de una común y por eso se le debe exonerar a la Mutua de dar la
prestación.
11"Corrección formulario" Jubilación
| Nombre subgrupo | Nota |
| naseva | 0 |
| TXANTXANGORRI | 10 |
| KIWIS | 10 |
| FY | 10 |
| angimalis | 10 |
| ASRA | 7,25 |
| naseva | 0 |
| naseva | 10 |
| Equipo H | 10 |
| Pracint | 10 |
| Bilbotarrak | 10 |
| LEIOA4 | 10 |
| SN 2 | 10 |
miércoles, 13 de abril de 2016
Tema 11. Jubilación (Artículo Doctrinal)
Gracia Mateos . Asociada sénior del Departamento Laboral de Garrigues
Publicación: Actualidad Jurídica Aranzadi num.866/2013 parte Comentario
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2013.
Por primera vez se pacta la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y el trabajo, abogando por un envejecimiento activo .
El Poder Judicial desoía las medidas compensatorias pactadas por las partes negociadoras de los convenios colectivos.
La posibilidad de pactar convencionalmente la finalización del contrato de trabajo por alcanzarse la edad ordinaria de jubilaciónha sido, sin duda, una de las causas extintivas de la relación laboral más polémicas en tiempos de democracia.
Creada por primera vez por la disp. adic. 5ª del ET/1980 (RCL 1980, 607) , fue incorporada al ET, aprobado por el RD Leg. 1/1995 (RCL 1995, 997) , de 14 marzo, en su disp. adic. 10ª .
El TC venía avalando esta medida extintiva, discutida desde la perspectiva de la discriminación por razón de edad, sobre la base de que el trabajador afectado accedía a la pensión de jubilación (sin ver dañado su derecho al trabajo efectivo de forma desproporcionada) concediéndose a cambio una oportunidad de trabajo a la población en paro. A modo de ejemplo, en su Sentencia nº 22/1981, de 2 julio, Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 223/1980 (RTC 1981, 22) , señaló (en sus FF JJ 8 y 9) que: «El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución respectivamente (...). La política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo.(…) la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo. Ahora bien, tal limitación supone un sacrificio personal y económico que en la medida de lo posible debe ser objeto de compensación, pues para que el tratamiento desigual que la jubilación forzosa supone resulte justificado no basta con que sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. Este es el sentido que ha de atribuirse a la compensación prevista en la disposición adicional quinta al asegurar que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación» .
Por medio de la Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674) , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad se derogó la citada disposición adicional habilitante de la jubilaciónforzosa, derogación justificada en la necesidad de garantizar la estabilidad en el empleo y en las nuevas realidades demográficas.
Habría que esperar apenas cuatro años (a la Ley 14/2005, de 1 julio [RCL 2005, 1408] , sobre las
A vueltas con la jubilación forzosa.
05 de abril de 2015 © Thomson Reuters 1
cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación ) para que se habilitara de nuevo la posibilidad de pactar convencionalmente la jubilación obligatoria. El Gobierno impulsa entonces esta medida en un momento de fortaleza de las arcas públicas, argumentándose esta vez que el art. 6.1 de la Dir. 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) , del Consejo de la Unión Europea, de 27 noviembre 2000, avalaba que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirían discriminación si estaban justificadas objetiva y razonablemente, por una finalidad legítima, incluyendo los objetivos legítimos de las políticas de empleo. En esa línea, por medio de una nueva disp. adic. 10ª incorporada al ET (RCL 1995, 997) , se habilitaba que los convenios colectivos pudieran establecer (de nuevo)cláusulas que posibilitasen la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilaciónsiempre que esta medida se vinculara a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos o el sostenimiento del empleo.
Fueron muchas las normas convencionales que incorporaron desde esa fecha este tipo de cláusulas, pactándose las medidas compensatorias más variopintas. A modo de ejemplo: la mejora en la calidad o la estabilidad del empleo, la mayor formación en materia de prevención de riesgos laborales, el incremento salarial pactado o el establecimiento de indemnizaciones a la extinción de los contratos de trabajo superiores a los mínimos estatutarios, la ampliación de la duración máxima de los contratos temporales o la conversión de contratos temporales en indefinidos, y el sostenimiento del empleo a través de la sustitución del trabajador jubilado por otro o mediante el compromiso de favorecerla sustitución del personal en edad de jubilación.
Medidas que, sin embargo, y en su mayoría, no terminaban siendo avaladas por nuestros tribunales. Pocas eran las jubilaciones forzosas que acababan siendo ratificadas en lugar de ser declaradas como despidos nulos o improcedentes. El Poder Judicial desoía las medidas compensatorias pactadas por las partes negociadoras de los convenios colectivos, avalando únicamente las extinciones a la edad de jubilación cuando estas fueran aparejadas de más de una transformación de contratos temporales a indefinidos o de más de una nueva contratación. A modo de ejemplo, el TS en su sentencia de 24 noviembre 2011 (recurso nº 4011/2010) (RJ 2012, 1473) concluía que la expresión utilizada por el legislador en la nueva redacción de la disp. adic. 10ª del ET no había de entenderse cumplida con la simple ocupación de la vacante dejada por el jubilado cesado.
La Ley 14/2005 conllevó una falta de seguridad jurídica para las empresas(que, pese a limitarse a aplicar una cláusula convencional en vigor, resultaban condenadas al abono de levadas indemnizaciones por asimilarse las extinciones por jubilaciónforzosa a despidos improcedentes),numerosas reclamaciones al Estado por los salarios de tramitación a los que habían sido condenadas las empresas por sentencias por despido dictadas más allá de sesenta días desde la presentación de las demandas, una disminución preocupante en ingresos de cotizaciones sociales, y una salida constante y elevada de fondos públicos en forma de pensiones a favor de los nuevos jubilados.
Consecuencias que un Estado ahogado económicamente no podía seguir soportando. De ahí que por medio de la Ley 3/2012, de 6 julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se declararan de nuevo nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos suscritos a partir de la entrada en vigor de esa Ley que posibilitasen la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación . No obstante, para garantizar la seguridad jurídica y el equilibrio negociador, en la disp. transit. 15ª de esa Ley se establecía que las cláusulas de jubilaciónforzosa pactadas en convenios colectivos en vigor mantendrían su efectividad hasta la finalización de la vigencia inicial pactada para esas normas convencionales.
El RDley 5/2013, de 15 marzo (RCL 2013, 425, 514) , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo vino a ratificarla necesidad de limitar, en la medida de lo posible, los costes derivados del acceso a la pensión de jubilación ordinaria. Por primera vez se pacta la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y el trabajo, abogando por un envejecimiento activo , y posibilitando esta
A vueltas con la jubilación forzosa.
05 de abril de 2015 © Thomson Reuters 2
fórmula para aquellos trabajadores que: (a)hubieran accedido a la jubilación al alcanzar la edad ordinaria que en cada caso resultase de aplicación (sin que fueran admisibles jubilacionesacogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad); y (b) a los que corresponda un porcentaje del 100% sobre la base reguladora a efectos de determinar la cuantía de su pensión.
Se posibilita a los jubilados, de esta forma, la compatibilización del empleo a tiempo completo o parcial, por cuenta propia o por cuenta ajena, con el cobro del 50% de la pensión que tengan reconocida inicialmente o estén percibiendo, sin que el beneficiario pierda la consideración de pensionista a todos los efectos, y garantizando que finalizada la relación laboral se restablecería el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Durante esta situación de compatibilización, se reducen las obligaciones de cotización a la Seguridad Social de empresarios y trabajadores, que cotizarán únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, quedando adicionalmente sujetos a una cotización especial de solidaridad de un 8%.
La necesidad de limitar los costes derivados por pensiones de jubilacióny compensar las mismas con nuevas cotizaciones es, a día de hoy, acuciante.
La jubilaciónforzosa nunca ha estado exenta de discusión. Mientras que, para algunos, constituía un despido encubierto sin indemnización; para otros, era una medida dolorosa, aunque necesaria, para permitir el relevo generacional. Si a ello le unimos la debilidad de nuestras arcas públicas y los nuevos desafíos demográficos derivados de las bajas tasas de natalidad y la prolongación de la esperanza de vida, el retorno de esta discutida medida es, a día de hoy, una auténtica quimera. Habrá que esperar, no obstante, el cambio de tendencia para dilucidar si aún quedan razones que justifiquen su recuperación.
RESUMEN
En los últimos años han habido algunos problemas entorno a la concesión de la finalización del contrato laboral mediante pacto al llegar a la edad convencional de jubilación. Al promulgar la Ley 12/2001, se produjo la derogación de una disposición adicional que establecía que dicho limite máximo de edad solo podría darse en los casos en los cuales el periodo de careancia previa estuviese completo, aunque también se pactaría la posibilidad de que la jubilación obligatoria pudiese estar pactada mediante las claúsulas de los convenios colectivos con el fin de acabar el contrato por cumplir la edad de jubilación.
También cabe destacar que la ley 14/2005 tuvo una incidencia negativa sobre las empresas y el estado, ya que el estado tuvo que hacerse cargo de la salida de fondos públicos a favor de jubilados, bajada de ingresos en cotizaciones sociales....
Debido a la ley 3/2012 citada anteriormente, se declaran nuevamente sin efecto las clausulas de convenios suscritos a partir de la entrada en vigor de dicha ley que posibilite que gracias a el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación pueda extinguírsele el contrato de trabajo. También se dice que en el RD ley 5/2013 se pacta el poder compatibilizar el trabajo con la pensión contributiva de jubilación, por causas de edad.
Así, se les da una oportunidad a dichas personas de poder seguir trabajando (con algunas condiciones) y cotizando, aunque aplicándole unos coeficientes reductores a su pensión de jubilación y cuando dejara de trabajar se le volvería a aplicar el percibo integro de la pensión de jubilación. Así se van a reducir las cotizaciones a la SS de empresarios y trabajadores, ya que quedarán sujetos a una cotización de solidaridad de un 8 por ciento.
COMENTARIO
Este artículo es un claro ejemplo que nos ayuda a enfocar el tema propuesto de una manera más íntegra, ya que se cree que es necesario que se deje paso a las nuevas generaciones de trabajadores en el mercado laboral, en lugar de que las personas con la edad ordinaria de jubilación sigan trabajando. Se apoya una especie de jubilación impuesta a dichas personas mayores en el caso de que hayan cumplido el 100% de cotización requerido para poder optar a la percepción de la 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación.
Es un tema complicado, ya que existe un choque de intereses entre la gente joven y mayor que quiere trabajar, por lo que opino que la jubilación activa con un contrato a tiempo parcial es una opción valida, ya que así el resto de la jornada podrá ser cubierta por un nuevo contratador, dando así la posibilidad de trabajar más personas.
Publicación: Actualidad Jurídica Aranzadi num.866/2013 parte Comentario
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2013.
Por primera vez se pacta la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y el trabajo, abogando por un envejecimiento activo .
El Poder Judicial desoía las medidas compensatorias pactadas por las partes negociadoras de los convenios colectivos.
La posibilidad de pactar convencionalmente la finalización del contrato de trabajo por alcanzarse la edad ordinaria de jubilaciónha sido, sin duda, una de las causas extintivas de la relación laboral más polémicas en tiempos de democracia.
Creada por primera vez por la disp. adic. 5ª del ET/1980 (RCL 1980, 607) , fue incorporada al ET, aprobado por el RD Leg. 1/1995 (RCL 1995, 997) , de 14 marzo, en su disp. adic. 10ª .
El TC venía avalando esta medida extintiva, discutida desde la perspectiva de la discriminación por razón de edad, sobre la base de que el trabajador afectado accedía a la pensión de jubilación (sin ver dañado su derecho al trabajo efectivo de forma desproporcionada) concediéndose a cambio una oportunidad de trabajo a la población en paro. A modo de ejemplo, en su Sentencia nº 22/1981, de 2 julio, Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 223/1980 (RTC 1981, 22) , señaló (en sus FF JJ 8 y 9) que: «El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución respectivamente (...). La política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo.(…) la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo. Ahora bien, tal limitación supone un sacrificio personal y económico que en la medida de lo posible debe ser objeto de compensación, pues para que el tratamiento desigual que la jubilación forzosa supone resulte justificado no basta con que sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito; es preciso, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado. Este es el sentido que ha de atribuirse a la compensación prevista en la disposición adicional quinta al asegurar que el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación» .
Por medio de la Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674) , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad se derogó la citada disposición adicional habilitante de la jubilaciónforzosa, derogación justificada en la necesidad de garantizar la estabilidad en el empleo y en las nuevas realidades demográficas.
Habría que esperar apenas cuatro años (a la Ley 14/2005, de 1 julio [RCL 2005, 1408] , sobre las
A vueltas con la jubilación forzosa.
05 de abril de 2015 © Thomson Reuters 1
cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación ) para que se habilitara de nuevo la posibilidad de pactar convencionalmente la jubilación obligatoria. El Gobierno impulsa entonces esta medida en un momento de fortaleza de las arcas públicas, argumentándose esta vez que el art. 6.1 de la Dir. 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) , del Consejo de la Unión Europea, de 27 noviembre 2000, avalaba que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirían discriminación si estaban justificadas objetiva y razonablemente, por una finalidad legítima, incluyendo los objetivos legítimos de las políticas de empleo. En esa línea, por medio de una nueva disp. adic. 10ª incorporada al ET (RCL 1995, 997) , se habilitaba que los convenios colectivos pudieran establecer (de nuevo)cláusulas que posibilitasen la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilaciónsiempre que esta medida se vinculara a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos o el sostenimiento del empleo.
Fueron muchas las normas convencionales que incorporaron desde esa fecha este tipo de cláusulas, pactándose las medidas compensatorias más variopintas. A modo de ejemplo: la mejora en la calidad o la estabilidad del empleo, la mayor formación en materia de prevención de riesgos laborales, el incremento salarial pactado o el establecimiento de indemnizaciones a la extinción de los contratos de trabajo superiores a los mínimos estatutarios, la ampliación de la duración máxima de los contratos temporales o la conversión de contratos temporales en indefinidos, y el sostenimiento del empleo a través de la sustitución del trabajador jubilado por otro o mediante el compromiso de favorecerla sustitución del personal en edad de jubilación.
Medidas que, sin embargo, y en su mayoría, no terminaban siendo avaladas por nuestros tribunales. Pocas eran las jubilaciones forzosas que acababan siendo ratificadas en lugar de ser declaradas como despidos nulos o improcedentes. El Poder Judicial desoía las medidas compensatorias pactadas por las partes negociadoras de los convenios colectivos, avalando únicamente las extinciones a la edad de jubilación cuando estas fueran aparejadas de más de una transformación de contratos temporales a indefinidos o de más de una nueva contratación. A modo de ejemplo, el TS en su sentencia de 24 noviembre 2011 (recurso nº 4011/2010) (RJ 2012, 1473) concluía que la expresión utilizada por el legislador en la nueva redacción de la disp. adic. 10ª del ET no había de entenderse cumplida con la simple ocupación de la vacante dejada por el jubilado cesado.
La Ley 14/2005 conllevó una falta de seguridad jurídica para las empresas(que, pese a limitarse a aplicar una cláusula convencional en vigor, resultaban condenadas al abono de levadas indemnizaciones por asimilarse las extinciones por jubilaciónforzosa a despidos improcedentes),numerosas reclamaciones al Estado por los salarios de tramitación a los que habían sido condenadas las empresas por sentencias por despido dictadas más allá de sesenta días desde la presentación de las demandas, una disminución preocupante en ingresos de cotizaciones sociales, y una salida constante y elevada de fondos públicos en forma de pensiones a favor de los nuevos jubilados.
Consecuencias que un Estado ahogado económicamente no podía seguir soportando. De ahí que por medio de la Ley 3/2012, de 6 julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se declararan de nuevo nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos suscritos a partir de la entrada en vigor de esa Ley que posibilitasen la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación . No obstante, para garantizar la seguridad jurídica y el equilibrio negociador, en la disp. transit. 15ª de esa Ley se establecía que las cláusulas de jubilaciónforzosa pactadas en convenios colectivos en vigor mantendrían su efectividad hasta la finalización de la vigencia inicial pactada para esas normas convencionales.
El RDley 5/2013, de 15 marzo (RCL 2013, 425, 514) , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo vino a ratificarla necesidad de limitar, en la medida de lo posible, los costes derivados del acceso a la pensión de jubilación ordinaria. Por primera vez se pacta la compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y el trabajo, abogando por un envejecimiento activo , y posibilitando esta
A vueltas con la jubilación forzosa.
05 de abril de 2015 © Thomson Reuters 2
fórmula para aquellos trabajadores que: (a)hubieran accedido a la jubilación al alcanzar la edad ordinaria que en cada caso resultase de aplicación (sin que fueran admisibles jubilacionesacogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad); y (b) a los que corresponda un porcentaje del 100% sobre la base reguladora a efectos de determinar la cuantía de su pensión.
Se posibilita a los jubilados, de esta forma, la compatibilización del empleo a tiempo completo o parcial, por cuenta propia o por cuenta ajena, con el cobro del 50% de la pensión que tengan reconocida inicialmente o estén percibiendo, sin que el beneficiario pierda la consideración de pensionista a todos los efectos, y garantizando que finalizada la relación laboral se restablecería el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Durante esta situación de compatibilización, se reducen las obligaciones de cotización a la Seguridad Social de empresarios y trabajadores, que cotizarán únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, quedando adicionalmente sujetos a una cotización especial de solidaridad de un 8%.
La necesidad de limitar los costes derivados por pensiones de jubilacióny compensar las mismas con nuevas cotizaciones es, a día de hoy, acuciante.
La jubilaciónforzosa nunca ha estado exenta de discusión. Mientras que, para algunos, constituía un despido encubierto sin indemnización; para otros, era una medida dolorosa, aunque necesaria, para permitir el relevo generacional. Si a ello le unimos la debilidad de nuestras arcas públicas y los nuevos desafíos demográficos derivados de las bajas tasas de natalidad y la prolongación de la esperanza de vida, el retorno de esta discutida medida es, a día de hoy, una auténtica quimera. Habrá que esperar, no obstante, el cambio de tendencia para dilucidar si aún quedan razones que justifiquen su recuperación.
RESUMEN
En los últimos años han habido algunos problemas entorno a la concesión de la finalización del contrato laboral mediante pacto al llegar a la edad convencional de jubilación. Al promulgar la Ley 12/2001, se produjo la derogación de una disposición adicional que establecía que dicho limite máximo de edad solo podría darse en los casos en los cuales el periodo de careancia previa estuviese completo, aunque también se pactaría la posibilidad de que la jubilación obligatoria pudiese estar pactada mediante las claúsulas de los convenios colectivos con el fin de acabar el contrato por cumplir la edad de jubilación.
También cabe destacar que la ley 14/2005 tuvo una incidencia negativa sobre las empresas y el estado, ya que el estado tuvo que hacerse cargo de la salida de fondos públicos a favor de jubilados, bajada de ingresos en cotizaciones sociales....
Debido a la ley 3/2012 citada anteriormente, se declaran nuevamente sin efecto las clausulas de convenios suscritos a partir de la entrada en vigor de dicha ley que posibilite que gracias a el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación pueda extinguírsele el contrato de trabajo. También se dice que en el RD ley 5/2013 se pacta el poder compatibilizar el trabajo con la pensión contributiva de jubilación, por causas de edad.
Así, se les da una oportunidad a dichas personas de poder seguir trabajando (con algunas condiciones) y cotizando, aunque aplicándole unos coeficientes reductores a su pensión de jubilación y cuando dejara de trabajar se le volvería a aplicar el percibo integro de la pensión de jubilación. Así se van a reducir las cotizaciones a la SS de empresarios y trabajadores, ya que quedarán sujetos a una cotización de solidaridad de un 8 por ciento.
COMENTARIO
Este artículo es un claro ejemplo que nos ayuda a enfocar el tema propuesto de una manera más íntegra, ya que se cree que es necesario que se deje paso a las nuevas generaciones de trabajadores en el mercado laboral, en lugar de que las personas con la edad ordinaria de jubilación sigan trabajando. Se apoya una especie de jubilación impuesta a dichas personas mayores en el caso de que hayan cumplido el 100% de cotización requerido para poder optar a la percepción de la 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación.
Es un tema complicado, ya que existe un choque de intereses entre la gente joven y mayor que quiere trabajar, por lo que opino que la jubilación activa con un contrato a tiempo parcial es una opción valida, ya que así el resto de la jornada podrá ser cubierta por un nuevo contratador, dando así la posibilidad de trabajar más personas.
martes, 12 de abril de 2016
Respuestas test tema 10. Desempleo
| Subgrupo | ||
| SN2 | 10 | |
| txantxangorri | 7,25 | |
| Medina de Trapaga | 7,25 | |
| Equipo H | 10 | |
| ASRA | 10 | |
| FY | 10 | |
| leioa4 | 10 | |
| KIWIS | 10 | |
| Bilbotarrak | 10 | |
| Angimalis | 10 | |
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