martes, 19 de abril de 2016

12"Artículo doctrinal" Muerte y superviviencia

PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA
EN CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE

STS (Sala de lo Social) de 15 de diciembre de 2004

AMPARO MARÍA MOLINA MARTÍN

1. INTRODUCCIÓN

El estudio de las prestaciones por muerte y supervivencia ha recibido una menor atención por parte de la doctrina en comparación con otras prestaciones reconocidas por nuestro Sistema de Seguridad Social. A pesar de ello, existen trabajos científicos de interés, tanto por el seguimiento hecho a esta institución, como por la profundidad de sus reflexiones. Además, parece haber una tendencia gradual a preocuparse por esta materia, gracias a los nuevos horizontes abiertos por las modificaciones operadas sobre estas prestaciones, sobre todo merced a los cambios sociales que han redefinido la concepción tradicional de la familia y a la cobertura de necesidades y reivindicaciones. Sus manifestaciones principales se encuentran en las

10 Art. 172.3 LGSS: «Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un
accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se
hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán
causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción.
Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen».
11 Aparte de su tratamiento en obras generales, son de destacar RIVAS VALLEJO, P. y
GARCÍA VIÑA, J. Las prestaciones de supervivencia en el sistema de la Seguridad Social, Cedecs,
Barcelona, 1996; y GALA VALLEJO, C. Las pensiones de invalidez permanente, jubilación y
muerte y supervivencia en el Sistema de la Seguridad Social española, Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, Madrid, 2000.
12 Véanse, entre otros, SASTRE IBARRECHE, R. «Protección por muerte en el Régimen
General de la Seguridad Social: la necesidad de una reforma», Temas Laborales, núm. 39, 1996,
orientaciones propuestas en el Pacto de Toledo y en sucesivas normas, destacando
la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social 13 y las sucesivas «leyes de acompañamiento» a las de Presupuestos Generales del Estado desde 1997 14.La dificultad a la que nos acabamos de referir se acentúa en el caso de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante, ya que no sólo escasean los trabajos monográficos sobre el particular 15, sino que los propios estudios globales de tales prestaciones no siempre lo consideran 16.

Por otra parte, esta misma circunstancia se reproduce en la jurisprudencia, toda vez que son escasas las resoluciones recaídas en la materia y, en nuestra opinión, no con excesivo acierto 17. De ahí que sea especialmente interesante acercarse a esta STSud, desde el momento en que es la primera ocasión en la que nuestro Alto Tribunal se pronuncia sobre las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de muerte presunta.

No obstante —como advertimos más adelante— la Sala de lo Social del TS se ha limitado a resolver estrictamente las cuestiones sometidas a debate en el recurso planteado, dando como resultado la declaración de ultra vires del art. 7.2 OM 31 julio 1972, evitando entrar en otros asuntos controvertidos de esta misma norma a pesar de su relación directa con la cuestión
litigiosa, como es el caso de la retroactividad en el reconocimiento delas prestaciones.






2. LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN
CASOS DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
El Capítulo VIII, Título II, LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por muerte y supervivencia «cualquiera que fuese su causa» 18. Principalmente, la disyuntiva se reduce a dos acontecimientos: el fallecimiento la desaparición del sujeto causante. Por lo que se refiere a la desaparición —dejando a un lado los casos de óbito, que no son tratados en la resolución comentada—, se marca una distinción entre aquéllas derivadas de accidente laboral o común y las no derivadas de accidente 19.

En el supuesto de muertes presuntas derivadas de secuestros —como los operados por mafias, bandas terroristas o delincuentes comunes— doctrina, jueces y tribunales acuden automáticamente las reglas aplicables a las desapariciones derivadas de accidente laboral o común. Así pues, el fallo dictado en la presente STS ud adquiere una especial relevancia por las importantes consecuencias prácticas que tiene, toda vez que unifica la doctrina aplicable al cómputo temporal de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición de trabajadores —considerada como accidente, sea o no de trabajo—.

Como se ha anticipado, la desaparición del sujeto causante con motivo de su secuestro se considera accidente a los efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia. A la vista de las reflexiones hechas por doctrina y jurisprudencia, ésta resulta ser la opción más idónea frente a la de desaparición no derivada de accidente, al interpretarse como «acontecimiento
violento y extraño al afectado que merezca la condición de accidente» 20.

Por otra parte, debe recordarse que el reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia para el caso particular de trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, tiene un alcance limitado, toda vez que los beneficiarios sólo podrán causar pensión vitalicia de viudedad, pensión de orfandad, o pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares. Queda excluido, ex art. 172.3 LGSS, el auxilio por defunción que figura en el elenco de prestaciones por muerte y supervivencia enumeradas en el art. 171.1. LGSS. Asimismo, no se tendrá derecho a la indemnización a tanto alzado que concede el art. 171.2 LGSS, ya que este privilegio sólo procede «en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional»

3. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN: ASPECTOS FORMALES
Y EFECTOS ECONÓMICOS
El régimen jurídico aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia
por desaparición derivadas de accidente laboral o común se integra,
principalmente, por lo dispuesto en los arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio
1972, amén de las normas generales aplicables a estas prestaciones del sistema.
En el presente comentario, nos centraremos en los aspectos tratados
por la STSud en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones, sin
extendernos en todo el régimen jurídico de la institución que puede ser consultado
en las obras recomendadas.

En primer lugar, analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para operar en nuestro ámbito, sobre todo en lo relativo a la fecha del suceso; seguidamente, estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, prestando especial atención a las condiciones impuestas por la normativa reglamentaria y sus consecuencias; por último, introduciremos en el debate —ya que no lo hace la STSud— el tema de la retroactividad del reconocimiento del derecho.

El núcleo del debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto causante. La primera regla que hay que considerar, a tenor de la normativa aplicable, es la relativa a la fecha del accidente. Este momento es el que verdaderamente cuenta a la hora de empezar a computar
los plazos marcados al efecto, toda vez que es el motivo objetivo más fundado para presumir la muerte del desaparecido.

No obstante, a ello hay que añadir una doble condición: que concurran circunstancias que hagan presumible la muerte del sujeto causante y que no se tengan noticias suyas durante
los noventa días naturales siguientes a la fecha del accidente. Este primer requisito, sin embargo, presenta algunas zonas de conflicto. En efecto, no se dice nada para el caso de que se den circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del causante, o de que se reciban noticias de su estado o situación dentro de ese lapso de tiempo.

Ante esta falta de previsión de nuestro legislador, consideramos que la solución ha de ser la de
empezar a computar el plazo a partir del momento en que hay constancia de vida del sujeto, sin que sea suficiente la apreciación de meros indicios. A nuestro juicio, el espíritu de la norma —tanto en la LGSS como en la OM 31 julio 1972— debe ser el de proteger la situación del beneficiario, facilitándole el acceso a la prestación, para lo cual tienen que estar suficientemente fundadas las razones por las que no se le reconozca su derecho.

Una vez cumplida esta primera condición, el momento que ahora tiene que tomarse como referencia es el que resulta de aplicar la regla anterior de los noventa días naturales. A partir de entonces, empieza a computar un nuevo plazo —esta vez de ciento ochenta días naturales— para solicitar el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate.

El problema principal se plantea con ocasión del incumplimiento de esta prescripción temporal. Recordemos que el art. 172.3 LGSS, in fine, dispone que «los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen», a cuyos efectos el art. 7.1.3.ª OM 31 julio 1972 concede ese beneficio a quien —como se ha dicho— curse su solicitud dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales.

El caso es que, una vez superado ese lapso temporal sin mediar solicitud del interesado, el art. 7.2 OM 31 julio 1972 añade el requisito de la previa declaración de fallecimiento del trabajador —de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil 23— a efectos de reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia. Ello implicaría, en esencia, esperar «diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición» 24 o «cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años» 25.

La aplicación de estas reglas del Derecho Civil, además de producirla cesación de la simple desaparición o de la situación de ausencia legal, implica efectos tanto de carácter patrimonial como de carácter familiar. El resultado principal es la apertura de la sucesión del declarado fallecido, y a ello se suma la extinción de sus relaciones jurídicas en vida, la adquisición de los derechos que dependían de la muerte —v.g. seguro de vida—, el fin de la patria potestad y el reconocimiento del estado civil de viudedad.

Puede apreciarse, a la vista de lo anterior, que las reglas aplicables a la desaparición del sujeto causante en la legislación civil no encierran el mismo espíritu que las dispuestas por la normativa de Seguridad Social. Mientras que las primeras despliegan efectos generales —patrimoniales y familiares—en todo el entorno del declarado fallecido, las segundas se dirigen
a atender situaciones específicas de desprotección de los potenciales beneficiarios de las prestaciones del sistema. De ahí que se comprenda la negativa a aceptar la previa declaración civil de fallecimiento para el reconocimiento del derecho a tales prestaciones cuando se han superado los plazos de solicitud señalados.

Efectivamente, la delegación normativa que se hace en la LGSS sólo
permite establecer las condiciones en las que los efectos económicos de las
prestaciones se pueden retrotraer a la fecha del accidente, pero no está habilitando
para que se añadan requisitos adicionales —declaración de fallecimiento—
a los que dicha Ley impone a los solicitantes de las mismas. Se
trata, efectivamente, de una disposición ultra vires.
En consecuencia, para que los efectos económicos de las prestaciones
por muerte y supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente, el interesado
Deberá solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días
Naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales tras
el accidente sin que hayan mediado circunstancias o noticias que hagan dudar
sobre la muerte del desaparecido. Por el contrario, si se sobrepasa esa
limitación temporal, el reconocimiento del derecho a la prestación se hará a
partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, sin que haya
que añadir requisito formal o material alguno a la misma, especialmente por
lo que se refiere a la declaración civil de fallecimiento.

A todo lo dicho se ha de añadir, por último, la regla general de imprescriptibilidad que establece el art. 178 LGSS. En virtud de este precepto, por un lado, el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, excepto el supuesto de auxilio por defunción. Por otro lado, una vez producido dicho reconocimiento, sus efectos se producirán —recordemos— «a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud». Este último dato —de gran importancia para nuestro estudio— permite a los solicitantes de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de la desaparición del sujeto causante que hayan superado los tiempos establecidos por el art. 7 OM 31 julio 1972, disfrutar los efectos del reconocimiento no sólo a partir
de la fecha de la solicitud, sino tres meses antes.

4. REFLEXIÓN FINAL

El acontecimiento de la desaparición de una persona en circunstancias relacionadas con accidentes no resulta poco habitual en nuestro país. De un lado, por lo que se refiere a los accidentes de trabajo, es conocido que las cifras de la siniestralidad laboral en España se sitúan en niveles alarmantes y, sobre todo en el sector marítimo-pesquero, una de sus consecuencias es la desaparición de trabajadores. De otro lado, en cuanto a los accidentes comunes ,los casos de desaparición también son significativos, ya traigan su causa en sucesos naturales —como la desaparición de una persona mientras practica submarinismo 27 o en una excursión campestre 28—, ya sean consecuencia de un secuestro operado por delincuentes comunes, mafias o bandas terroristas —como en la resolución que venimos comentando—.

En casos como éstos, el ordenamiento jurídico se activa, incluido el Derecho de la Seguridad Social a través del reconocimiento del derecho a prestaciones por muerte y supervivencia. Sin embargo, la normativa aplicable—arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio 1972— a las situaciones de desaparición del sujeto causante está configurada de tal manera que reduce de manera sensible los plazos para la solicitud por parte de los diferentes beneficiarios ,y ello no supone un privilegio absoluto.

Si bien es cierto que la legislación vigente permite atender de una manera más ágil situaciones delicadas de desprotección, la misma parece «penalizar» a los beneficiarios que no sean diligentes en el cumplimiento de los requisitos temporales. La necesaria aportación de declaración civil de fallecimiento ex art. 7 OM 31 julio 1972 —que, recordemos, puede demorarse hasta en diez años—, impone a los solicitantes una exigencia no sólo desmesurada, sino opuesta al espíritu de la institución y, lo más importante, contraria al ordenamiento jurídico por tratarse de una disposición ultra vires.

Pero, por primera vez, el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse al
respecto, unificando la doctrina aplicable a los efectos económicos de las
prestaciones por muerte y supervivencia en casos de desaparición del sujeto
causante. No obstante, aún quedaría por discutir un tema —no tratado aún por la
jurisprudencia— relacionado con lo anterior: el relativo a las distintas reglas
de retroactividad que se aplican una vez reconocidas las prestaciones
pertinentes. Mientras que el art. 178 LGSS dispone que los efectos «se produzcan
a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
solicitud», el punto 3.º del art. 7.1 OM 31 julio 1972 permite que se
retrotraigan «a la fecha del accidente».


 Es decir, los solicitantes que cumplan las prescripciones temporales de noventa y ciento ochenta días naturales, perciben la prestación desde el mismo día de la desaparición, a pesar de que entre ese momento y el de la solicitud pueden mediar hasta doscientos setenta días —nueve meses—. Por el contrario, aquellos beneficiarios que incumplan los plazos antedichos sólo perciben la prestación desde noventa días —tres meses— antes de la fecha de solicitud.
Consideramos que, también en este punto, la norma contenida en el art. 7 OM 31 julio 1972 —esta vez en su apartado 1.3.º— es ultra vires dado que rompe lo prescrito con carácter general para las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, en el art. 178 LGSS, y sin que medie habilitación o delegación alguna por su parte.

A la vista de lo dicho, proponemos, bien que nuestros jueces y tribunales aprovechen las ocasiones en las que se les presentan litigios en esta materia para crear una sólida jurisprudencia de desautorización del contenido del art. 7 OM 31 julio 1972, bien que se modifique o —mejor— se elimine esta normativa preconstitucional y se sustituya por una regulación más adecuada al escenario social actual.






Resumen

A pesar de no darle una gran magnitud a las prestaciones por muerte y supervivencia al compararlas con otras prestaciones, esta tendencia va poco a poco cambiando gracias a los cambios sociales que se han dado.
La mayor dificultad se encuentra en los casos derivados por la desaparición del sujeto causante, ya que en los estudios globales de tales prestaciones no siempre lo consideran. Esa misma circunstancia se extiende a la jurisprudencia, donde son escasas las resoluciones referentes a la materia. De ahí que haya que prestar atención a la Sala de lo Social del TS, la cual se ha limitado a resolver las cuestiones sometidas a debate en el recurso planteado, y dejando de lado cuestiones como la retroactividad en el reconocimiento de la prestaciones.

El capítulo VIII de la LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por muerte y supervivencia, principalmente del fallecimiento o desaparición del sujeto causante. En el ámbito de desaparición, se diferencia accidente laboral o común.
Se aplican las reglas aplicables a las desapariciones derivadas de accidente laboral o común las muertes presuntamente derivados de secuestros. Por otro lado hay que recalcar que el reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia para el caso particular de trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente tiene alcance limitado.
El régimen jurídico aplicable a esta prestación lo integran principalmente los arts 172.3 LGSS y 7 OM 31 Julio 1972. En primer lugar analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para operar en nuestro ámbito, posteriormente estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, y por ultimo introduciremos en el debate el tema de retroactividad del reconocimiento del derecho. El núcleo del debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto causante.

Pero este requisito presenta ciertos vacíos en algunas zonas de conflicto, como por ejemplo que no se diga nada para el caso que se den circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del causante, o de que se reciban noticias de su estado o situación dentro de ese periodo de tiempo.
Se plantea como solución empezar a computar el plazo a partir del momento en que hay constancia de vida del sujeto. Una vez cumplido esto, empieza a computar un plazo de esta vez 80 días, para solicitar el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate. El problema principal ocurre tras incumplimiento de esta prescripción temporal.

La aplicación de estas reglas puede tener tanto carácter patrimonial como familiar. Arreciando como las reglan no encierran el mismo espíritu en la legislación civil y la seguridad social. Mientras las primeras despliegan efectos generales, las segundas atienden circunstancias específicas.
Por tanto para que los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente el interesado deberá solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la espiración del plazo de noventa días naturales.
Según el artículo 178 LGSS el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible.

Comentario

Por un lado la siniestrad laboral en España es muy elevado, así como las desapariciones en accidentes comunes. Las situaciones de desaparición del sujeto causante están configuradas en plazos muy cortos, penalizando a los beneficiarios que no sean diligentes en el cumplimiento de los requisitos temporales.

Por primera vez el TS ha unificado la doctrina de las prestaciones por muerte y supervivencia aplicable a efectos económicos. Desde este estudio se anima a presentar litigios en esta materia para crear una sólida jurisprudencia que modifique o elimine la normativa pre constitucional que hay.



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