PRESTACIONES
POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA
EN CASOS DE
DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
STS (Sala
de lo Social) de 15 de diciembre de 2004
AMPARO MARÍA
MOLINA MARTÍN
1. INTRODUCCIÓN
El estudio
de las prestaciones por muerte y supervivencia ha recibido una menor atención
por parte de la doctrina en comparación con otras prestaciones reconocidas por
nuestro Sistema de Seguridad Social. A pesar de ello, existen trabajos
científicos de interés, tanto por el seguimiento hecho a esta institución, como
por la profundidad de sus reflexiones. Además, parece haber una tendencia
gradual a preocuparse por esta materia, gracias a los nuevos horizontes
abiertos por las modificaciones operadas sobre estas prestaciones, sobre todo
merced a los cambios sociales que han redefinido la concepción tradicional de
la familia y a la cobertura de necesidades y reivindicaciones. Sus
manifestaciones principales se encuentran en las
10 Art. 172.3 LGSS: «Los trabajadores que hubieran
desaparecido con ocasión de un
accidente,
sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que
se
hayan tenido
noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente,
podrán
causar las
prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por
defunción.
Los efectos
económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente,
en las
condiciones que reglamentariamente se determinen».
11 Aparte de su tratamiento en obras generales, son de
destacar RIVAS VALLEJO, P. y
GARCÍA VIÑA, J. Las prestaciones de supervivencia en el sistema de la
Seguridad Social, Cedecs,
Barcelona,
1996; y GALA VALLEJO, C. Las
pensiones de invalidez permanente, jubilación y
muerte y
supervivencia en el Sistema de la Seguridad Social española, Ministerio de Trabajo y
Asuntos
Sociales, Madrid, 2000.
12 Véanse, entre otros, SASTRE
IBARRECHE, R. «Protección por muerte en el Régimen
General de
la Seguridad Social: la necesidad de una reforma», Temas Laborales, núm. 39, 1996,
orientaciones
propuestas en el Pacto de Toledo y en sucesivas normas, destacando
la Ley
24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de
Seguridad Social 13 y las sucesivas «leyes de acompañamiento» a las de
Presupuestos Generales del Estado desde 1997 14.La dificultad a la que nos acabamos de
referir se acentúa en el caso de las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de la desaparición del sujeto causante, ya que no sólo escasean los
trabajos monográficos sobre el particular 15, sino que los propios estudios globales de tales
prestaciones no siempre lo consideran 16.
Por otra
parte, esta misma circunstancia se reproduce en la jurisprudencia, toda vez que
son escasas las resoluciones recaídas en la materia y, en nuestra opinión, no
con excesivo acierto 17. De ahí que sea especialmente interesante acercarse a
esta STSud, desde el momento en que es la primera ocasión en la que nuestro
Alto Tribunal se pronuncia sobre las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de muerte presunta.
No obstante
—como advertimos más adelante— la Sala de lo Social del TS se ha limitado a
resolver estrictamente las cuestiones sometidas a debate en el recurso
planteado, dando como resultado la declaración de ultra vires del
art. 7.2 OM 31 julio 1972, evitando entrar en otros asuntos controvertidos de
esta misma norma a pesar de su relación directa con la cuestión
litigiosa,
como es el caso de la retroactividad en el reconocimiento delas prestaciones.
2. LAS PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA EN
CASOS
DE DESAPARICIÓN DEL SUJETO CAUSANTE
El Capítulo
VIII, Título II, LGSS se ocupa de la regulación básica de las prestaciones por
muerte y supervivencia «cualquiera que fuese su causa» 18. Principalmente, la
disyuntiva se reduce a dos acontecimientos: el fallecimiento la desaparición
del sujeto causante. Por lo que se refiere a la desaparición —dejando a un lado
los casos de óbito, que no son tratados en la resolución comentada—, se marca
una distinción entre aquéllas derivadas de accidente laboral o común y las no
derivadas de accidente 19.
En el
supuesto de muertes presuntas derivadas de secuestros —como los operados por
mafias, bandas terroristas o delincuentes comunes— doctrina, jueces y
tribunales acuden automáticamente las reglas aplicables a las desapariciones
derivadas de accidente laboral o común. Así pues, el fallo dictado en la
presente STS ud adquiere una especial relevancia por las importantes consecuencias
prácticas que tiene, toda vez que unifica la doctrina aplicable al cómputo
temporal de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y
supervivencia derivadas de la desaparición de trabajadores —considerada como
accidente, sea o no de trabajo—.
Como se ha
anticipado, la desaparición del sujeto causante con motivo de su secuestro se
considera accidente a los efectos de las prestaciones por muerte y
supervivencia. A la vista de las reflexiones hechas por doctrina y
jurisprudencia, ésta resulta ser la opción más idónea frente a la de desaparición
no derivada de accidente, al interpretarse como «acontecimiento
violento y
extraño al afectado que merezca la condición de accidente» 20.
Por otra
parte, debe recordarse que el reconocimiento de prestaciones por muerte y
supervivencia para el caso particular de trabajadores desaparecidos con ocasión
de un accidente, sea o no de trabajo, tiene un alcance limitado, toda vez que
los beneficiarios sólo podrán causar pensión vitalicia de viudedad, pensión de
orfandad, o pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de
familiares. Queda excluido, ex art. 172.3 LGSS, el auxilio por defunción que figura en
el elenco de prestaciones por muerte y supervivencia enumeradas en el art. 171.1.
LGSS. Asimismo, no se tendrá derecho a la indemnización a tanto alzado que
concede el art. 171.2 LGSS, ya que este privilegio sólo procede «en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad
profesional»
3. REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN: ASPECTOS FORMALES
Y
EFECTOS ECONÓMICOS
El régimen jurídico
aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia
por
desaparición derivadas de accidente laboral o común se integra,
principalmente,
por lo dispuesto en los arts. 172.3 LGSS y 7 OM 31 julio
1972, amén
de las normas generales aplicables a estas prestaciones del sistema.
En el
presente comentario, nos centraremos en los aspectos tratados
por la STSud
en torno a los requisitos de solicitud de las prestaciones, sin
extendernos
en todo el régimen jurídico de la institución que puede ser consultado
en las obras
recomendadas.
En primer
lugar, analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para
operar en nuestro ámbito, sobre todo en lo relativo a la fecha del suceso;
seguidamente, estudiaremos las distintas prescripciones temporales y sus
repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, prestando especial
atención a las condiciones impuestas por la normativa reglamentaria y sus
consecuencias; por último, introduciremos en el debate —ya que no lo hace la
STSud— el tema de la retroactividad del reconocimiento del derecho.
El núcleo
del debate general se sitúa en torno a los requisitos de solicitud de las
prestaciones por muerte y supervivencia en los casos de desaparición del sujeto
causante. La primera regla que hay que considerar, a tenor de la normativa
aplicable, es la relativa a la fecha del accidente. Este momento es el que
verdaderamente cuenta a la hora de empezar a computar
los plazos
marcados al efecto, toda vez que es el motivo objetivo más fundado para
presumir la muerte del desaparecido.
No obstante,
a ello hay que añadir una doble condición: que concurran circunstancias que
hagan presumible la muerte del sujeto causante y que no se tengan noticias
suyas durante
los noventa
días naturales siguientes a la fecha del accidente. Este primer requisito, sin
embargo, presenta algunas zonas de conflicto. En efecto, no se dice nada para
el caso de que se den circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del
causante, o de que se reciban noticias de su estado o situación dentro de ese
lapso de tiempo.
Ante esta
falta de previsión de nuestro legislador, consideramos que la solución ha de
ser la de
empezar a
computar el plazo a partir del momento en que hay constancia de vida del
sujeto, sin que sea suficiente la apreciación de meros indicios. A nuestro
juicio, el espíritu de la norma —tanto en la LGSS como en la OM 31 julio 1972—
debe ser el de proteger la situación del beneficiario, facilitándole el acceso
a la prestación, para lo cual tienen que estar suficientemente fundadas las
razones por las que no se le reconozca su derecho.
Una vez
cumplida esta primera condición, el momento que ahora tiene que tomarse como
referencia es el que resulta de aplicar la regla anterior de los noventa días
naturales. A partir de entonces, empieza a computar un nuevo plazo —esta vez de
ciento ochenta días naturales— para solicitar el reconocimiento del derecho a
la prestación de que se trate.
El problema
principal se plantea con ocasión del incumplimiento de esta prescripción
temporal. Recordemos que el art. 172.3 LGSS, in fine, dispone que «los
efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen», a cuyos efectos el
art. 7.1.3.ª OM 31 julio 1972 concede ese beneficio a quien —como se ha dicho—
curse su solicitud dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
expiración del plazo de noventa días naturales.
El caso es
que, una vez superado ese lapso temporal sin mediar solicitud del interesado,
el art. 7.2 OM 31 julio 1972 añade el requisito de la previa declaración de
fallecimiento del trabajador —de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
civil 23—
a efectos de reconocer las prestaciones por muerte y supervivencia. Ello
implicaría, en esencia, esperar «diez años desde las últimas noticias habidas
del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición» 24 o «cinco años desde las
últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar
dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años» 25.
La
aplicación de estas reglas del Derecho Civil, además de producirla cesación de
la simple desaparición o de la situación de ausencia legal, implica efectos
tanto de carácter patrimonial como de carácter familiar. El resultado principal
es la apertura de la sucesión del declarado fallecido, y a ello se suma la
extinción de sus relaciones jurídicas en vida, la adquisición de los derechos
que dependían de la muerte —v.g. seguro de vida—, el fin de la patria potestad y el reconocimiento
del estado civil de viudedad.
Puede
apreciarse, a la vista de lo anterior, que las reglas aplicables a la desaparición
del sujeto causante en la legislación civil no encierran el mismo espíritu que
las dispuestas por la normativa de Seguridad Social. Mientras que las primeras
despliegan efectos generales —patrimoniales y familiares—en todo el entorno del
declarado fallecido, las segundas se dirigen
a atender
situaciones específicas de desprotección de los potenciales beneficiarios de
las prestaciones del sistema. De ahí que se comprenda la negativa a aceptar la
previa declaración civil de fallecimiento para el reconocimiento del derecho a
tales prestaciones cuando se han superado los plazos de solicitud señalados.
Efectivamente,
la delegación normativa que se hace en la LGSS sólo
permite
establecer las condiciones en las que los efectos económicos de las
prestaciones
se pueden retrotraer a la fecha del accidente, pero no está habilitando
para que se
añadan requisitos adicionales —declaración de fallecimiento—
a los que
dicha Ley impone a los solicitantes de las mismas. Se
trata,
efectivamente, de una disposición ultra vires.
En
consecuencia, para que los efectos económicos de las prestaciones
por muerte y
supervivencia se retrotraigan a la fecha del accidente, el interesado
Deberá
solicitar su reconocimiento durante los ciento ochenta días
Naturales
siguientes a la expiración del plazo de noventa días naturales tras
el accidente
sin que hayan mediado circunstancias o noticias que hagan dudar
sobre la
muerte del desaparecido. Por el contrario, si se sobrepasa esa
limitación
temporal, el reconocimiento del derecho a la prestación se hará a
partir de
los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, sin que haya
que añadir
requisito formal o material alguno a la misma, especialmente por
lo que se
refiere a la declaración civil de fallecimiento.
A todo lo
dicho se ha de añadir, por último, la regla general de imprescriptibilidad que
establece el art. 178 LGSS. En virtud de este precepto, por un lado, el derecho
al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es
imprescriptible, excepto el supuesto de auxilio por defunción. Por otro lado,
una vez producido dicho reconocimiento, sus efectos se producirán —recordemos—
«a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud». Este último dato —de gran importancia para nuestro
estudio— permite a los solicitantes de las prestaciones por muerte y supervivencia
derivadas de la desaparición del sujeto causante que hayan superado los tiempos
establecidos por el art. 7 OM 31 julio 1972, disfrutar los efectos del
reconocimiento no sólo a partir
de la fecha
de la solicitud, sino tres meses antes.
4. REFLEXIÓN FINAL
El
acontecimiento de la desaparición de una persona en circunstancias relacionadas
con accidentes no resulta poco habitual en nuestro país. De un lado, por lo que
se refiere a los accidentes de trabajo, es conocido que las cifras de la
siniestralidad laboral en España se sitúan en niveles alarmantes y, sobre todo
en el sector marítimo-pesquero, una de sus consecuencias es la desaparición de
trabajadores. De otro lado, en cuanto a los accidentes comunes ,los casos de
desaparición también son significativos, ya traigan su causa en sucesos
naturales —como la desaparición de una persona mientras practica submarinismo 27 o en una excursión
campestre 28—, ya sean consecuencia de un secuestro operado por
delincuentes comunes, mafias o bandas terroristas —como en la resolución que
venimos comentando—.
En casos
como éstos, el ordenamiento jurídico se activa, incluido el Derecho de la
Seguridad Social a través del reconocimiento del derecho a prestaciones por
muerte y supervivencia. Sin embargo, la normativa aplicable—arts. 172.3 LGSS y
7 OM 31 julio 1972— a las situaciones de desaparición del sujeto causante está
configurada de tal manera que reduce de manera sensible los plazos para la
solicitud por parte de los diferentes beneficiarios ,y ello no supone un
privilegio absoluto.
Si bien es
cierto que la legislación vigente permite atender de una manera más ágil
situaciones delicadas de desprotección, la misma parece «penalizar» a los
beneficiarios que no sean diligentes en el cumplimiento de los requisitos
temporales. La necesaria aportación de declaración civil de fallecimiento ex art. 7 OM 31
julio 1972 —que, recordemos, puede demorarse hasta en diez años—, impone a los
solicitantes una exigencia no sólo desmesurada, sino opuesta al espíritu de la
institución y, lo más importante, contraria al ordenamiento jurídico por
tratarse de una disposición ultra
vires.
Pero, por
primera vez, el TS ha tenido oportunidad de pronunciarse al
respecto,
unificando la doctrina aplicable a los efectos económicos de las
prestaciones
por muerte y supervivencia en casos de desaparición del sujeto
causante. No
obstante, aún quedaría por discutir un tema —no tratado aún por la
jurisprudencia—
relacionado con lo anterior: el relativo a las distintas reglas
de
retroactividad que se aplican una vez reconocidas las prestaciones
pertinentes.
Mientras que el art. 178 LGSS dispone que los efectos «se produzcan
a partir de
los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
solicitud»,
el punto 3.º del art. 7.1 OM 31 julio 1972 permite que se
retrotraigan
«a la fecha del accidente».
Es decir, los solicitantes que cumplan las
prescripciones temporales de noventa y ciento ochenta días naturales, perciben
la prestación desde el mismo día de la desaparición, a pesar de que entre ese
momento y el de la solicitud pueden mediar hasta doscientos setenta días —nueve
meses—. Por el contrario, aquellos beneficiarios que incumplan los plazos
antedichos sólo perciben la prestación desde noventa días —tres meses— antes de
la fecha de solicitud.
Consideramos
que, también en este punto, la norma contenida en el art. 7 OM 31 julio 1972
—esta vez en su apartado 1.3.º— es ultra vires dado que rompe lo
prescrito con carácter general para las prestaciones por muerte y supervivencia,
con excepción del auxilio por defunción, en el art. 178 LGSS, y sin que medie
habilitación o delegación alguna por su parte.
A la vista
de lo dicho, proponemos, bien que nuestros jueces y tribunales aprovechen las
ocasiones en las que se les presentan litigios en esta materia para crear una
sólida jurisprudencia de desautorización del contenido del art. 7 OM 31 julio
1972, bien que se modifique o —mejor— se elimine esta normativa
preconstitucional y se sustituya por una regulación más adecuada al escenario
social actual.
Resumen
A pesar de no darle una gran magnitud a las prestaciones por
muerte y supervivencia al compararlas con otras prestaciones, esta tendencia va
poco a poco cambiando gracias a los cambios sociales que se han dado.
La mayor dificultad se encuentra en los casos derivados por
la desaparición del sujeto causante, ya que en los estudios globales de tales
prestaciones no siempre lo consideran. Esa misma circunstancia se extiende a la
jurisprudencia, donde son escasas las resoluciones referentes a la materia. De
ahí que haya que prestar atención a la Sala de lo Social del TS, la cual se ha
limitado a resolver las cuestiones sometidas a debate en el recurso planteado,
y dejando de lado cuestiones como la retroactividad en el reconocimiento de la
prestaciones.
El capítulo VIII de la LGSS se ocupa de la regulación básica
de las prestaciones por muerte y supervivencia, principalmente del
fallecimiento o desaparición del sujeto causante. En el ámbito de desaparición,
se diferencia accidente laboral o común.
Se aplican las reglas aplicables a las desapariciones
derivadas de accidente laboral o común las muertes presuntamente derivados de
secuestros. Por otro lado hay que recalcar que el reconocimiento de
prestaciones por muerte y supervivencia para el caso particular de trabajadores
desaparecidos con ocasión de un accidente tiene alcance limitado.
El régimen jurídico aplicable a esta prestación lo integran
principalmente los arts 172.3 LGSS y 7 OM 31 Julio 1972. En primer lugar
analizaremos el hecho de la desaparición y sus características para operar en
nuestro ámbito, posteriormente estudiaremos las distintas prescripciones
temporales y sus repercusiones en los efectos económicos de las prestaciones, y
por ultimo introduciremos en el debate el tema de retroactividad del
reconocimiento del derecho. El núcleo del debate general se sitúa en torno a
los requisitos de solicitud de las prestaciones por muerte y supervivencia en
los casos de desaparición del sujeto causante.
Pero este requisito presenta ciertos vacíos en algunas zonas
de conflicto, como por ejemplo que no se diga nada para el caso que se den
circunstancias para dudar sobre la presunta muerte del causante, o de que se reciban
noticias de su estado o situación dentro de ese periodo de tiempo.
Se plantea como solución empezar a computar el plazo a
partir del momento en que hay constancia de vida del sujeto. Una vez cumplido
esto, empieza a computar un plazo de esta vez 80 días, para solicitar el
reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate. El problema
principal ocurre tras incumplimiento de esta prescripción temporal.
La aplicación de estas reglas puede tener tanto carácter
patrimonial como familiar. Arreciando como las reglan no encierran el mismo
espíritu en la legislación civil y la seguridad social. Mientras las primeras
despliegan efectos generales, las segundas atienden circunstancias específicas.
Por tanto para que los efectos económicos de las
prestaciones por muerte y supervivencia se retrotraigan a la fecha del
accidente el interesado deberá solicitar su reconocimiento durante los ciento
ochenta días naturales siguientes a la espiración del plazo de noventa días
naturales.
Según el artículo 178 LGSS el derecho al reconocimiento de
las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible.
Comentario
Por un lado
la siniestrad laboral en España es muy elevado, así como las desapariciones en
accidentes comunes. Las situaciones de desaparición del sujeto causante están
configuradas en plazos muy cortos, penalizando a los beneficiarios que no sean
diligentes en el cumplimiento de los requisitos temporales.
Por primera
vez el TS ha unificado la doctrina de las prestaciones por muerte y supervivencia
aplicable a efectos económicos. Desde este estudio se anima a presentar
litigios en esta materia para crear una sólida jurisprudencia que modifique o
elimine la normativa pre constitucional que hay.
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