lunes, 11 de abril de 2016
Tema 11 Sentencia jubilación
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA
SOCIAL 1 BURGOS SENTENCIA: 00844/2015 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 753/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Secretaría de Sala: Sra.
Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 844/2015 Señores: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez
Toral Presidente-Acctal. Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada En la ciudad de
Burgos, a tres de Diciembre de dos mil quince. En el recurso de Suplicación
número 753/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 529/2015, seguidos a
instancia de D. Benigno , contra los recurrentes, en reclamación sobre
Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués
Ferrero, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En
el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la
parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran
en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el
oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 ,
cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta
por Don Benigno contra el INSS y TGSS, debo revocar y revoco, dejándolas sin
efecto, las resoluciones del INSS de 19.3.15 y 11.5.15, declarando el derecho
del actor a la pensión de jubilación solicitada con una base reguladora de
2.257,71 €/mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha
de efectos de NUM000 .15, con condena a las entidades demandadas a estar y
pasar por tal declaración. 2 SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados,
se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Benigno , nacido el
NUM000 .54, prestó servicios por cuenta de la empresa Campofrio Food Group SA
desde el 4 agosto 1969 hasta el 31 mayo 2014 con categoría de oficial de
primera producción y salario mensual de 2344,20 €. SEGUNDO.-En esta última
fecha fue despedido por causas productivas y organizativas al amparo del
artículo 52.c), en relación con el 51.1 ET en virtud de comunicación del 16
mayo 2014 obrante a los folios 12 y 13, que se da por reproducida, y que el
actor firmó haciendo constar "no conforme". TERCERO.-Celebrado acto
de conciliación ante la UMAC sin avenencia e interpuesta demanda en impugnación
de dicho despido, con fecha 2 septiembre 2014 se alcanzó avenencia en acto de
conciliación judicial en los siguientes términos: Dar por zanjada la presente
reclamación por despido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo,
incrementando la cuantía de la indemnización inicialmente abonada en la carta
de despido, de fecha 31 de mayo de 2014, que fueron 21.976,03 € en la cantidad
de 53.888,57 €, más otra indemnización tributable de 8.136€ hasta alcanzar un
total de 84.000 €. La cantidad neta de 61.096,22€, que es la que corresponde al
acuerdo indemnizatorio alcanzado descontado lo ya percibido y la retención y
cotización correspondiente a la parte de indemnización tributable, se abonará
dentro de los cinco días laborales siguientes al día de la fecha en la cuenta
del trabajador en la que venía percibiendo su salario. El trabajador se muestra
conforme con el ofrecimiento de la empresa. CUARTO.- Con fecha 19 marzo 2015 el
actor solicitó ante el INSS prestación de jubilación anticipada, que fue
denegada por resolución de 25 marzo 2015, al considerarse que a la fecha del
hecho causante no se acreditaba la condición de mutualista ni la baja en el
trabajo era de las contempladas en el apartado 2.A del artículo 161 bis LGSS .
Interpuesta reclamación previa en fecha 27 abril 2015, fue desestimada por
resolución del 11 mayo 2015. QUINTO.-La base reguladora de la prestación
solicitada asciende a 2.257,71 €/mes. SEXTO.-Con fecha 11 junio 2015 se
interpuso demanda que fue turnada a este juzgado. TERCERO .- Contra dicha
sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de
contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la
designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y
resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han
observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE
DERECHO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó
sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , Autos nº 529/2015, que estimó la
demanda sobre Pensión de Jubilación Anticipada formulada por D. Benigno frente
al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la
Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de
Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad
Social con amparo en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social . SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente
que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art. 161 bis ,
2 de la Ley General de la Seguridad Social . Asi argumenta que uno de los
supuestos que permite acceder a la pensión anticipada por jubilación es el
despido por causas objetivas contemplado en el art 52 c) del Estatuto de los
Trabajadores pero que en todo caso será necesario que el trabajador acredite
haber percibido la indemnización correspondiente derivada de tal declaración ,
esto es 20 dias de salario por año de servicio , con un máximo de doce
mensualidades , previsto en el art 53 del ET y que en este caso al haber
percibido una mayor indemnización se debe de entender que el despido objetivo
fue pactado. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia
recurrida que el hecho que la empresa reconociese la improcedencia del despido,
que bien podría ser por defectos formales, y no puede presumirse sin mas la
inexistencia de casusa que pudiera justificar el despido objetivo. Y es que
además, sigue argumentando, en la Resolución administrativa impugnada el motivo
por el cual no se reconoció al trabajador demandante la jubilación anticipada
lo fue por la falta de conformidad con la carta y la finalización de la
conciliación administrativa sin avenencia. Pero que el hecho de haber
reconocido la empresa el despido como improcedente no desvirtuaría la causa del
despido, que sigue siendo un despido objetivo por causas objetivas o de
producción. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia
recurrida debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes extremos: 3
- El actor fue despedida por la empresa Campofrío Food Group SA, para la que
venia prestando servicio, mediante carta de fecha 31-5-2014, por despido
objetivo siendo las causas alegadas productivas y organizativas. - -Frente a la
decisión empresarial el actor interpuso demanda y en el acto de conciliación
judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido incrementando la
indemnización percibida por la trabajadora dándose por extinguida la relación
laboral. - La actora solicito la jubilación anticipada el 19-3-2015. Se
cuestiona si el trabajador demandante tiene o no derecho a que se le reconozca
la jubilación anticipada , pues al haber reconocido la empresa la improcedencia
del despido no estaría en ninguno de los supuesto contemplados en el apartado 2
A) del art 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada
por el art 6 del Real-Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo El art 161 bis 2 A) LGSS
exige "respecto de la (modalidad de jubilación anticipada ) derivada del
cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
... d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una
situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la
relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de
trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación
anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores . b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores
. c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . d. La muerte, jubilación o
incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la
personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo
motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral
conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores
. En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la
jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al
trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización
correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de
impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se
acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o
documentación acreditativa equivalente". Pues bien en el presente supuesto
el demandante fue despedido por causas objetivas , siendo las causas alegadas
organizativas y productivas , lo que es uno de los supuesto contemplados en el
art. transcrito concretamente en el apartado d) párrafo b) ,por el que se
permitiría acceder a la jubilación anticipada, siempre y cuando concurran los
demás requisitos , lo que no se cuestiona. Habiendo interpuesto el trabajador
demanda impugnando tal decisión extintiva como también exige el articulo antes
parcialmente transcrito. El hecho que en conciliación judicial se hubiera
reconocido la improcedencia del despido, cuando además expresamente se extingue
la relación laboral, no por ello el despido del actor deja de ser un despido
objetivos por causas objetivas- organizativas o productiva; que la empresa
reconociera la improcedencia no desvirtúa que la clase de despido lo sea por
causas objetivas, pues la calificación de procedente , improcedente o nulo de
un despido no se refiere a la clase o categoría del despido sino si la decisión
extintiva impugnada es o no ajustada a derecho y en este caso , dependiendo de
lo infringido se calificara como improcedente o nulo. No se plantea ni se cuestiona
que el despido objetivo por causas organizativas - productivas , que fue objeto
el actor, lo hubiera sido en fraude de ley para que esta pudiera asi acceder a
la prestación de jubilación en la modalidad solicita, pues si asi hubiera sido
evidentemente y en aplicación del art 6.4 del Código Civil no tendría derecho a
la misma. Tampoco debe de presumirse que hubiera existido un pacto entre
empresa y trabajador para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación
anticipada, tal y como se razona por al Magistrado en la sentencia de instancia
a la que nos remitimos y particularmente en la valoración de la prueba pues los
hecho no han sido impugnados. 4 En el supuesto enjuiciado al actor se le se le
extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas
organizativas o productivas, que ha impugnado, por lo tanto, y no
cuestionándose los demás requisitos, tendrá derecho a que se le reconozca la
prestación de Jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario de
la trabajadora previsto en el art 161 bis 2 A) d.b de la Ley General de la
Seguridad Social , tal y como e ha resuelto en la sentencia recurrida. Procede
por lo tanto la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida,
señalando que este ha sido también el criterio seguido por esta Sala en un
supuesto similar, Recurso de Suplicación 694/2015 . TERCERO . - No procede la
imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia
gratuita, art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número
529/2015, seguidos a instancia de D. Benigno , contra los recurrentes, en
reclamación sobre Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y
confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese la presente
resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4
de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta
resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante
el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante
esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante
escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221
de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado
en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley . Se deberá ingresar como
depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b
de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la
condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley
, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de
justicia gratuita. Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la
cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y
Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz
nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº
1062/0000/65/000753/2015. Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente
mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del
artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así por esta
nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Resumen
En primer
lugar, el actor fue despedido por causas productivas y organizativas en virtud
del artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Tras ser despedido, el actor solicitó la jubilación
anticipada ante el Instituto Nacional de Seguridad Social, la cual fue denegada
al “considerarse que a la fecha del hecho causante no se acreditaba la
condición de mutualista ni la baja en el trabajo era de las contempladas en el
apartado 2.A del artículo 161 bis LGSS”. El actor interpuso reclamación ante el
INSS y sin ninguna novedad, fue desestimada.
Tras la denegación del INSS por la no concesión de
la jubilación anticipada, el actor interpuso recurso ante el juzgado de lo
Social. El tribunal estimó el recurso, revocando las resoluciones dictadas por
el INSS anteriormente.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recurso de SUPLICACIÓN
ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó el
recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS ya que el despido por
causas técnicas y organizativas, aun siendo improcedente, es causa de acceso a
la prestación de jubilación de forma anticipada.
Comentario
La Ley General de la Seguridad Social permite el
acceso a la prestación de jubilación de forma anticipada si existe despido
objetivo, por causas técnicas, organizativas o económicas. Por lo tanto,
cincidimos con el TSJ de Castilla y León en que aunque la empresa acepte la improcedencia
del despido efectuado, no excluye que este sea por causas técnicas u organizativas.
Esto quiere decir que creemos en la estimación de la
prestación por jubilación por parte de los tribunales.
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