miércoles, 24 de febrero de 2016

Sentencia Tema 4. Incapacidad Temporal

Roj: STSJ MU 59/2016 - ECLI:ES:TSJMU:2016:59
Id Cendoj: 30030340012016100032
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 415/2015
Nº de Resolución: 13/2016
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00013/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0002988
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000380 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: JUAN CASCALES FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a uno de Febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Genoveva , contra la sentencia número
0279/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 19 de Septiembre , dictada en proceso
número 0380/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
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En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La demandante, Dª. Genoveva , nacida el NUM000 -1961, está afiliada al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 y su profesión habitual es la
de pescadera.
SEGUNDO: La actora, en fecha 28-11-2011, inició proceso de incapacidad temporal; en fecha
09-12-2011 solicitó la incapacidad permanente.
TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 17-01-2012 se
emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 18-01-2012 elevó propuesta de
inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 24-01-2012 acordó denegar
la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora el grado suficiente de menoscabo
para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO: La demandante presenta a la fecha del hecho causante presentaba: poliartalgias
generalizadas crónicas; cervicalgia secundaria a proceso degenerativo vertebral y hernia cervical C5-C6 sin
compromiso radicular; proceso degenerativo crónico en situación estabilizada; trastorno adaptativo con estado
de ánimo bajo, consciente y orientada, con adecuada atención a su aspecto físico, abordable y colaboradora,
no alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no signos de alteración de las facultades mentales
superiores, no ideación autolítica estructurada ni signos de depresión mayor; limitación de los últimos grados
de movilidad cervical por dolor, no se explora limitación de la movilidad de ambos hombros y brazos,
limitación de los últimos grados de movilidad lumbar sin radiculopatías asociadas, Rots, normales y simétricos,
exploración de la marcha y el equilibrio sin alteraciones, no alteraciones neurológicas exploradas, limitación
para la realización de grandes sobrecarga biomecánica a nivel cervical.
SEXTO: Con posterioridad, en fecha 3-07-2014 se realiza EMG: lesiones cervicales C6-C7 bilaterales,
de grado moderado las cuatro, de evolución crónica, activas, agudizadas e inestables y susceptibles de
agravamiento y/o reagudizaciones, con mayor actividad en la actualidad las izquierdas.
SEPTIMO: La base reguladora mensual para la pensión de invalidez permanente total asciende a 680,93
€.
OCTAVO: En fecha 22-02-2012, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por
resolución de fecha 07-03- 2012
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta
por Dª. Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los
demandados de la pretensión en su contra deducida".
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Juan Cascales
Fernández, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Enero de 2016 para los actos de
votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2014, dictada por el juzgado
de lo social nº 4 de Murcia en el proceso 380/2012, desestimó la demanda deducida por Dña Genoveva ,
nacida el NUM000 /1961, contra el INSS, en virtud de la cual, impugnado resolución de la Dirección Provincial
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del INSS de fecha 24/1/2012, solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total o, subsidiariamente,
parcial para la profesión de pescadera autónoma, afiliada al RETA.
Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandante interpone contra la misma recuso de
suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia,
para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137 , 143, en relación con
el 136 de la LGSS .
FUNDAMENTO SEGUNDO .- De conformidad con el inalterado apartado quinto de los hecho
declarados probados, la actora presenta lesiones que afectan a su columna vertebral (proceso degenerativo)
más intensas en su segmento cervical ( hernia cervical C5-C6 sin compromiso radicular), así como una
patología mental que se describe como "trastorno adaptativo con estado de ánimo bajo". Tales lesiones solo
dan lugar a limitación en los últimos grados de movilidad cervical y lumbar, así como para actividades que
exijan gran sobrecarga a nivel cervical; la patología mental no presenta gravedad alguna, pues de conformidad
el relato judicial reproduce los términos del informe médico de síntesis que refiere "consciente y orientada,
adecuada atención a su aspecto físico, abordable, colaboradora, no alteración del curso ni contenido del
pensamiento, ausencia de signos de alteración de las facultades mentales superiores ni signos de depresión
mayor".
Puestas tales lesiones y limitaciones funcionales en relación con las tareas que son propias de una
pescadera autónoma, caracterizadas por la bipedestación prolongada y por el manejo de las extremidades
superiores en la realización de tareas exentas de esfuerzo, no cabe concluir que las mismas puedan dar lugar
a una pérdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, circunstancia que ha de
concurrir para acceder a la situación de incapacidad permanente parcial, de conformidad con los términos
del artículo 137.3 de la LGSS .
Por los mismos argumentos no cabe estimar que la demandante se encuentre impedida para llevar a
cabo toda o las más importantes tareas propias de su profesión habitual, en los términos en que el artículo
137.4 de la LGSS , define la incapacidad permanente total.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere
la Constitución, ha decidido:
Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Genoveva , contra la sentencia número
0279/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 19 de Septiembre , dictada en proceso
número 0380/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Genoveva frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido
al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles
siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el
recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto,
cuenta número: ES553104000066041515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval
bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena
consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de
hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que
se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de
la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B
anesto, cuenta corriente número ES553104000066041515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
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Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan
expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente
fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono
de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el
oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Resumen

Es un recurso de suplicación interpuesto frente al Tribunal Superior de justicia de Murcia(Sala de lo Social) en materia de incapacidad temporal.
La demandante solicitó la incapacidad permanente, e iniciado el expediente el EVI elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. Posteriormente el INSS acordó denegar la prestación solicitada. Después se hace un examen médico, en el que se reconocen lesiones cervicales.
La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada. En la sentencia recurrida en suplicación, se desestimó la demanda puesta frente al INSS y se absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra. Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación, que se admitió a trámite para los actos de votación y fallo.
Se establece el fallo, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante sobre incapacidad frente a Instituto Nacional de Seguridad Social. Dándole a los depósitos si los hubiera el destino legal.
Comentario

En este recurso de suplicación la demandante se basa en el apartado c) del artículo 139 de la LRJS, por vulneración del artículo 137,143 en relación con el 136 de la LGSS.
Sus lesiones no superan el 33 %, circunstancia que ha de concurrir para acceder a la situación de incapacidad permanente parcial conforme a los términos del artículo 137.3 de la LGSS. Al igual que tampoco se puede establecer la incapacidad permanente total recogida en el artículo 137.4 de la LGSS, puesto que sus dolencias no le impiden realizar las tareas más importantes.

Formulario Tema 4. Incapacidad Temporal

martes, 23 de febrero de 2016

Artículo doctrinal incapacidad temporal

Gestión y control de la incapacidad temporal por las mutuas de accidentes de trabajo. Puntos críticos
Ferran Pellisé Guinjoan

En principio gestión podría equipararse a sinónimo de administrar. Pero a mi entender administrar es un sinónimo conservador mientras que gestión incluye rentabilizar en algo lo que te han dispuesto para manejar.
Mi concepto de Control de gestión es un proceso que sirve para guiar la gestión hacia los objetivos de la organización y un instrumento para evaluarla.
El concepto de control de gestión centra su atención por igual en la planificación y en el control, y precisa de una orientación estratégica que dote de sentido sus aspectos más operativos. Este concepto es el que me gustaría intentar desarrollar en relación a la gestión y control de la incapacidad temporal por las mutuas de accidentes, y ver en ello los puntos críticos que nos dificultan dicho control de gestión.
Creo que es necesario delimitar en primer lugar de qué instrumentos disponemos de gestión las Mutuas, ya que ellos nos permitirán poder fijarnos los objetivos de nuestra organización. Estoy convencido que los objetivos del Sr Fernando Alonso no serían los mismos corriendo con Ferrari que si lo hace con Renault.
De qué instrumentos hablamos:
1.    Reconocimiento del derecho:
A pesar de lo especificado por el artículo 80 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas cuando señala que “corresponde a las mutuas la función de la declaración del derecho”, lo cierto es que se encuentra limitada esta facultad por el “principio de oficialidad”. Este principio comporta que con la simple presentación de los partes es suficiente para reconocer el derecho (sin perjuicio de la denegación si no cumple los requisitos legalmente exigidos). Este principio fue implantado por la jurisprudencia, siendo un ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, siendo ponente el Excm Sr D. Arturo Fernández López declarando: “….el abono de la prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de “oficialidad”, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación. Esto significa que dicha prestación hace innecesaria la solicitud expresa para el reconocimiento del derecho. A efectos de gestión esto hace que el artículo 80 citado sea una herramienta totalmente vacía de contenido.
A la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del trabajador autónomo que no comunica la baja a la Mutua hasta después de haber sido dado de alta, le resulta de aplicación el plazo de prescripción con retroactividad de los tres meses prevista en el artículo 43 de la LGSS para las prestaciones solicitadas fuera de plazo. Exista una previsión específica que expresamente impone a los trabajadores por cuenta propia que hayan concertado la prestación económica con una Mutua la obligación de remitir a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, de confirmación o de alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa. Obligación que tiene doble finalidad de facilitar la gestión y control de la contingencia, y el abono de la prestación. De modo que el incumplimiento de esta obligación impide el adecuado control de la prestación con todos los efectos que ello conlleva. Además, el juego del principio de oficialidad en esta prestación no puede ser igual cuando el trabajador tiene obligaciones documentales al respecto. Y el reconocimiento de la prestación está condicionado a la previa presentación de los partes de baja, que en el caso del trabajador por cuenta propia es de su exclusiva incumbencia (STS de 19 de junio de dos mil siete).
2.    Determinación de contingencias:
Se trata de un asunto superado por la mayoría del sector pero creo que será positivo zanjarlo.
Este tema se resuelve definitivamente con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de dos mil siete (Recurso unificación de doctrina 3969/2005) y cuya ponente fue la Excma. Sra. Dª María Luisa Segoviano. Me explico.
Con anterioridad al Real Decreto 428/2004, que recordemos reformaba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por el R.D 1993/95, la competencia para determinar la contingencia del proceso de IT era única y exclusivamente del INSS. Esta atribución nació por un criterio jurisprudencial que determinó la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 (criterio que se reiteró en muchísimas ocasiones muy a pesar de las mutuas dada la ingente cantidad de reclamaciones previas que se presentaban por éstas).
La modificación introducida en el artículo 61.2 párrafo segundo del Reglamento de Colaboración (por el Real Decreto 428/2004) al añadir la coletilla “previa determinación de la contingencia causante” creó de nuevo un cierto devaneo jurisdiccional con Sentencias en general del Social, que devolvieron de nuevo la competencia a las MATEPSS. Una sería la del Social número 1 de REUS (siempre hay que hacer patria) de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro, y que venía a decir: “ …La norma pretende evitar la situación a la que con frecuencia asistimos de procesos de determinación de contingencia que concluyen con resoluciones administrativas al cabo de muchos meses de producirse la segunda baja, imputando a la mutua el coste de unas prestaciones que no ha podido seguir y controlar con sus medios propios. También, y como antecedente de esa situación, persigue evitar que en lugar de impugnar el alta médica otorgada por la mutua el beneficiario acuda en los días siguientes al servicio público de salud para conseguir una nueva baja. Como contrapartida, podemos asistir a situaciones de desprotección para el beneficiario, según como las mutuas entiendan y ejerciten sus nuevas facultades. Es previsible que el ejecutivo ejercite pronto su poder reglamentario para fijar los contornos de aplicación de una norma de tanta trascendencia”.
Realmente el magistrado fue un buen “Rapel” y la dicha de las mutuas duró un suspiro. Tal como señala la Sentencia del Supremo de 27 de febrero de dos mil siete: “Tal regulación, sin embargo no ha subsistido, pues el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, suprimió del precepto el párrafo “previa determinación de la contingencia causante”, justificando tal supresión en la Exposición de Motivos del Real Decreto, que textualmente señala que la modificación se realiza “al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”.
Comprenderán que prescindiendo de conceptos técnicos, a efectos de gestión, me convenzan mucho más los argumentos del magistrado del Social de Reus que los puramente formales del Tribunal Supremo que como comprenderán considero discutibles. No obstante tema finiquitado.
3.    Reconocimientos médicos a los trabajadores para verificar su estado de salud.
Se encuentran regulados en los artículos 3,4 y 6 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal.
De ambos se desprenden cuatro principios, que son:
1.     Los facultativos de las Mutuas pueden disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos. Estos facultativos están habilitados para acceder a los informes y a los diagnósticos.
2.     Este acto de comprobación podrá realizarse desde el 16º día de la baja. El artículo dispone literalmente:”…a partir del momento en que corresponda a aquellas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal…”.
3.     Los datos sanitarios tendrán consideración de confidenciales.
4.     La Mutua está facultada para declarar, suspender, anular o extinguir el derecho al subsidio.
Una vez todos tenemos claro que las Mutuas podemos disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de IT sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas, el primer “hándicap “que se aprecia de la redacción del articulado es que sólo podemos obligar a partir del momento en que nos corresponda asumir la gestión del gasto de la prestación económica de la incapacidad temporal, es decir a partir del 16º día. ¿Qué consecuencia tiene esta limitación temporal? Con ello se perderían quince días que se consideran fundamentales. Todos aceptamos que uno de los problemas del absentismo son determinadas enfermedades de duración leve que según el día de la semana de recuperación, se alargan de forma innecesaria, vgr gripes, afecciones víricas,…
No obstante no puedo anticipar buenas noticias en este asunto dado que mis últimas informaciones es que la nueva norma que pretendía remediar la situación ha sido paralizada por los sindicatos más representativos. Esta norma era el borrador del proyecto de “Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen criterios de actuación a seguir por las Entidades Gestoras y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con respecto al control médico de los trabajadores en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes”. “In off” la DGOSS no opina lo mismo.
No obstante las ideas que se apuntan en el borrador las considero trascendentes de ahí que me refiera a ellas.
En su apartado segundo párrafo primero se dispone que la Mutua entre la fecha de nacimiento de la situación de IT y el momento en que corresponda a tal mutua asumir la gestión del gasto de la prestación económica podrá disponer que los interesados sean reconocidos por los médicos de la misma, con una serie de condiciones:
5.     Sólo podrán instarse con respecto a supuestos de reiteración de bajas médicas por el trabajador, por el alto índice de bajas en una misma empresa o “cualquier otro indicio fundado en ocasión de considerar razonablemente la posible concurrencia de una conducta fraudulenta tendente a la obtención inadecuada de la prestación por incapacidad temporal”.
6.     Deben realizarse por médicos de los servicios sanitarios de la mutua (propios o concertados).
7.     Gastos a cargo de la mutua.
Si bien el reconocimiento de esta posibilidad se considera como muy positivo, se establece una clara diferenciación entre las actuaciones a desarrollar por las Entidades Gestoras y las Mutuas, ya que mientras que la Gestora no está sometida a ningún requisito para la realización de este tipo de actuaciones de control, las segundas únicamente pueden realizarlas bajo los requisitos expuestos. Esta discriminación podría provocar el que las empresas con un mayor nivel de absentismo y con un elevado número de bajas de corta duración, prefieran mantener la cobertura de la prestación con la Entidad Gestora, actuación que frenaría el impulso de que las Mutuas aumenten el número de empresas que cubren con ellas la prestación de IT.
Además, hay que tener presente que en estos momentos las Mutuas cubrimos la prestación de IT de más del 68% de los trabajadores por cuenta ajena, por lo que si el reconocimiento de la posibilidad de realizar estas actuaciones de control tiene la finalidad de contribuir a la contención del gasto, lo lógico sería que las Mutuas pudieran disponer la realización de este tipo de reconocimientos como mínimo con igual alcance al de la Entidad Gestora (artículo 71 Reglamento de Colaboración).
Uno de los requisitos que se prevén es que de “cualquier otro indicio fundado que dé ocasión a considerar razonablemente la posible concurrencia de una conducta fraudulenta tendente a la obtención inadecuada de la prestación por IT”. Ahora bien se debe tener en cuenta, que la conducta fraudulenta no se puede presumir y debe probarse fehacientemente (salvo que al señalar indicio de fraude se entienda que no es necesario probarlo). Esta exigencia podría provocar diversas controversias judiciales a la hora de interpretar la concurrencia de indicios fundados que hubiesen justificado la realización de un reconocimiento. La falta de concreción generaría una inseguridad jurídica notable en la actuación de las Mutuas. Por ello por nuestro sector, se considera más adecuado, en aras al principio de seguridad jurídica, el suprimir la referencia genérica a la conducta fraudulenta y concretar de una forma más precisa los supuestos en los que procedería la realización de un reconocimiento: ej. Alta médica de AT con posterior baja de ITCC…
Finalmente en relación a este asunto señalar que una vez realizados los estudios oportunos que permitan valorar el coste económico de estas nuevas funciones en la gestión de la IT, en el caso de que resulte necesario, en la próxima Orden de cotización se debería adaptar la fracción de cuota que percibimos las Mutuas con objeto de financiar esta actividad de control. Criterio ya descartado por el MTAS.
4.    Suspensión o extinción del derecho al subsidio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de cinco de octubre de dos mil seis, siendo ponente el Excmo Sr D Luis Fernando de Castro Fernández, ha establecido definitivamente qué facultades dispone la Mutua en esta materia. Con posterioridad han aparecido otras reiterando el mismo criterio de 9 de octubre de 2006, de 7 de marzo de 2007, y 15 de marzo de 2007.
Como resumen de ellas podría decirse que entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en los artículos 131 bis y 132 de la LGSS, únicamente carece la Mutua de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario; medidas que únicamente puede adoptar la Entidad Gestora (artículo 48.4 de la LISOS), que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador ( artículos 51 y ss. LISOS). Procedimiento que por un falta de agilidad acaba siendo inoperativo y que “se muerde la cola”.
En cambio si dispone de competencia para extinguir o suspender en los casos de incomparecencia a reconocimientos médicos, fraude en la obtención del subsidio, fraude en la conservación del subsidio, desatención al tratamiento médico y durante la actividad laboral.
La propia sentencia de cinco de octubre de dos mil seis destaca la preocupación del legislador por la lucha contra el fraude y la necesidad de adoptar medidas correctoras fue avalada por los interlocutores sociales en el Pacto de Toledo, en el Acuerdo para la mejora del desarrollo y la protección social, la Renovación del Pacto de Toledo, e incluso por el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Coletiva, tan buenos deseos y consenso social no enervan los principios de legalidad y jerarquía normativa. Y si bien pudiéramos estar de acuerdo técnicamente con el Tribunal Supremo dado que apunta un motivo muy razonable no es menos cierto que en ocasiones desearíamos que se acercaran más a determinadas realidades sociales, ya que no todos los trabajadores actúan de forma fraudulenta, pero los que si lo hacen suponen un elevado coste económico nada desdeñable.
5.    Incapacidad temporal iniciada tras cesar en la empresa durante el período vacaciones anuales retribuidas pero no disfrutadas.
Si bien no es un elemento de gestión es una situación conflictiva a la cual me quiero referir. Esta problemática definitivamente se ha resuelto a través de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de dos mil siete, siendo ponente el Excmo Sr D José Luís Gilolmo López. Consiste en determinar la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal, si el INSS o la Mutua aseguradora que cubría eses riesgo, cuando la baja médica se produce durante el período correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas que no habían sido disfrutadas por el afectado con anterioridad a la finalización de su contrato de trabajo.
El período de vacaciones no disfrutado, contemplado como situación asimilada al alta (125.1 LGSS), ha de considerarse como situación similar a la que se produciría si el trabajador disfrutara de dichas vacaciones…y, en consecuencia, la aseguradora de las contingencias comunes y profesionales de la empresa…ha de ser la responsable de las prestaciones correspondientes…Manifestación de esta situación es la obligación del empresario de cotizar por dicho período, lo que ha efectuado en el caso presente, debiendo tenerse en cuenta que, a tenor de lo establecido en el artículo 71.2 del RD 1993/95… la Mutua percibirá, a través de la TGSS una fracción de las cotizaciones efectuadas por el empresario.
6.    Propuestas motivadas de alta o incapacidad. Altas a efectos económicos.
Para los procesos de menos de doce meses el artículo 5 del Real Decreto 575/97, de 18 de abril, señala que a la vista de los partes médicos de baja o de confirmación de baja, y de los reconocimientos, los facultativos si consideran que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular propuestas motivadas de alta médica. Hemos de añadir que igualmente podrán realizarse las correspondientes propuestas de incapacidad.
Si bien se trata de una evidente arma de gestión nadie podrá negar que siempre será sesgada al depender absolutamente del criterio de un tercero como sería la Inspección médica.
Recordar igualmente que el artículo 44 del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, sobre intensificación de la competencia en el mercado de bienes y servicios, atribuyó a los médicos de las Mutuas la facultad de expedir las altas a efectos económicos. Esta atribución sigue pendiente de desarrollo reglamentario.
Con el ánimo de ser optimista hay que volver al anteriormente mencionado borrador del proyecto de “Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen criterios de actuación a seguir por las Entidades Gestoras y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con respecto al control médico de los trabajadores en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes”.
En su artículo segundo punto segundo párrafo segundo se dice literalmente: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior y sin perjuicio de lo que en él se establece, cuando la mutua, por alcanzarse el día decimosexto de baja, por la extinción de la relación laboral o por el incumplimiento del empresario responsable, hubiera de hacerse cargo del pago de la prestación, podrá declarar la anulación del derecho a la prestación con fundamento en que el interesado no se halla impedido para el trabajo, requisito condicionante de la situación de incapacidad temporal conforme precisa el artículo 128.1.a LGSS, o por razón de la incomparecencia injustificada a la convocatoria a los reconocimientos médicos a que se refiere el artículo 131.bis 1 de la misma Ley”. A nadie se le escapa cuál es la literalidad el precepto ”podrá declarar la anulación del derecho”.
La Memoria explicativa del borrador de Resolución apunta distintas Sentencias referenciadas durante mi exposición (STS 5/6/06, las de 9/10/06 y 7/03/07) y señala: “En dicha sentencia se viene a expresar que la reacción frente a una actuación fraudulenta, tanto en la obtención del subsidio como para mantener la cualidad de beneficiario del ya reconocido, ha de ser calificado como un simple acto de gestión, encuadrable en el marco de la capacidad gestora de la mutua, por lo que, si esta colaboradora tiene atribuida la gestión del subsidio “ por lógica este cometido ha de comprender la comprobación de que el trabajador reúne los presupuestos a los que se subordina el devengo del derecho”. A tenor de dicho criterio parece vislumbrarse la facultad de las mutuas para comprobar que el trabajador de baja y en incapacidad temporal se encuentre adecuadamente ubicado en dicha situación,…”. Pero luego cuando vas a la sentencia en particular en su fundamento de derecho séptimo apartado segundo punto a) se dice literalmente: “…si la entidad colaboradora-obligada al pago de la prestación-tiene atribuida la gestión del subsidio, por lógica este cometido ha de comprender la comprobación de que el trabajador reúne (inicialmente y durante la vida de la prestación) los presupuestos a que se subordina el devengo del derecho, a excepción de la valoración jurídico-clínica que supone la baja médica (únicamente le correspondería formular propuesta de alta, ex artículo 5 RD 595/97). Llegados este punto uno se queda descolocado y no sabe qué camino seguir. He de suponer que se deberá realizar la anulación de la prestación y ¿conjuntamente una propuesta de alta?.
Sobre esta posibilidad de actuación, hay que tener en cuenta que los motivos por los que se deniegue, anule, extinga o suspenda el derecho al subsidio de IT no pueden ser otros que los contemplados en una norma legal, es decir, del mismo rango normativo que aquella que establece las condiciones para su reconocimiento (artículos 128 y 130LGSS) y los supuestos de pérdida de la prestación (artículo 132 LGSS).
En consecuencia, es de prever que aquellos acuerdos que puedan adoptar las Mutuas en base al contenido de esta Resolución, en los que se anule el derecho al subsidio por considerar la Mutua que el trabajador no se encuentra impedido para el trabajo, serán probablemente revocados tras su impugnación en vía judicial, y supondría, a corto plazo, un importante número de supuestos de discordancia entre la opinión de los Servicios Públicos de Salud (que mantendrían el proceso de baja) y la de las Mutuas (que anularían el derecho al subsidio), con las empresas como terceros implicados (que no podrían obligar a reincorporarse a los trabajadores y tendrían dudas sobre la situación del trabajador a efectos retributivos y de cotización), generándose un importante número de reclamaciones judiciales y de quejas de los agentes sociales.
Transcurridos los doce meses del período de incapacidad temporal es obvio que debemos trasladarnos a la competencia exclusiva del INSS para resolver sobre el alta médica, propuesta de incapacidad o prórroga expresa. A su vez que debemos remitirnos a su proceso de impugnación (inaplicable en Catalunya al ser territorio CEI y no disponer el INSS de facultativos) y a la prórroga de IT tanto si prospera como si no.
Impugnación de las Resoluciones del INSS.
En este punto debemos analizar el contenido y alcance de la previsión normativa incluida en la Disposición Adicional octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, por la que se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 76 de la LGSS.
Consideramos que esta disposición sólo debería afectar a aquellas Resoluciones susceptibles de ser recurridas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo si se hace una interpretación literal de la misma. No obstante somos conocedores del criterio interpretativo dictado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social conforme considera que en la práctica, conllevaría dejar sin efectos este precepto. Dentro de las resoluciones a emitir por las Entidades Gestoras, serían inexistentes las dictadas por ellas en materia de Seguridad Social que fueran susceptibles de ser impugnadas por parte de las Mutuas ante la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que son los órganos jurisdiccionales del orden social los que tienen atribuido el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan en dicho campo.
Esta interpretación no nos impide seguir impugnando este tipo de Resoluciones, pero en la práctica hace que el volumen de las mismas se reduzca muchísimo dado el perjuicio que puede conllevar contra nuestro patrimonio histórico. Considero que esta disminución está comportando un perjuicio para el sistema en general: ej. Reaseguro asumido por TGSS de temas que antes se pudieran haber ganado.
7.    Procedimiento administrativo de revisión de las altas médicas expedidas en los procesos de incapacidad temporal por contingencias profesionales
Sobre la reglamentación de un procedimiento administrativo de revisión por el INSS de las altas emitidas por las Entidades Colaboradoras en los procesos derivados de contingencias profesionales en desarrollo de la Disposición Adicional 19 de la Ley 40/2007 anteriormente citada, es preciso señalar lo siguiente:
0.     En primer lugar hay que tener en cuenta que la propia Disposición Adicional 19 de la Ley 40/2007, recoge la regulación de un procedimiento administrativo de revisión por el INSS de las altas emitidas por las Entidades Colaboradoras en los procesos derivados de contingencias profesionales, por lo que el desarrollo reglamentario no se debe referir únicamente a las altas expedidas por las Mutuas, sino también a las altas médicas expedidas por los Servicios Médicos de las “Empresas Autoaseguradoras”.
1.     El mero desarrollo reglamentario del procedimiento supone una cierta desconfianza por parte de la Administración hacia la labor que las Mutuas han venido prestando durante más de cien años en la gestión de las contingencias profesionales, ejerciendo durante todo este tiempo plena autonomía la expedición de bajas y altas médicas. Esto comportará una seria de consecuencias negativas al deslegitimar las facultades de gestión de las Mutuas y desnaturalizar la competencia gestora que en la actualidad tiene atribuida en esta contingencia.
2.     Es de recibo que producirá un claro incremento de la carga de trabajo, tanto a las Entidades Colaboradoras, al tener que motivar la totalidad de las altas recurridas por lo trabajadores, como de la Entidad Gestora, que deberá resolver en un corto plazo de tiempo las revisiones planteadas.
3.     Se producirá un incremento del gasto de incapacidad temporal por contingencias profesionales dado el período de “carencia” de 15 días al prorrogar automáticamente la incapacidad temporal el mero inicio del procedimiento.
4.     A su vez incidirá negativamente en un incremento del gasto de la incapacidad por contingencias comunes al incrementar la carga de trabajo sobre el colectivo médico de la Entidad Gestora dedicado en estos momentos al control de las situaciones de incapacidad temporal derivadas por contingencias comunes y que ahora pasarán además a revisar las altas por contingencias profesionales expedidas por las Entidades Colaboradoras.
5.     Propondríamos que el plazo para impugnar no sea de 4 días naturales sino el día siguiente hábil.
6.     La resolución del INSS del procedimiento debe limitarse a confirmar o anular el alta emitida por la Mutua, sin que parezca procedente que se modifique la fecha de efectos de la misma, ya que eso supondría emitir una nueva alta médica, facultad que no tiene la Entidad Gestora, ya que estaríamos en un proceso derivado de contingencia profesional.
Para finalizar haré la petición que hago siempre y cada vez tengo más claro que nadie me escucha, a la vista de toda la normativa citada, y es que vista la situación crítica y el marco competencial sesgado asignado a las Mutuas, entendemos al igual que lo hacía D. Alfredo Montoya en “1ª Jornada sobre Incapacidad Temporal” que fue organizada conjuntamente por CEOE con la colaboración de AMAT, que ha llegado el momento de crear un Reglamento único general de prestaciones, y abordar la racionalización y clarificación de las competencias y funciones que corresponden a cada uno de los agentes participantes que redunde en una gestión más eficaz. Sistematizando este aluvión legislativo que no parece tener fin.
Para acabar resaltar que estoy conforme con la teoría de las crisis convergentes enunciada por el Excmo Sr D. Luis Gil Suárez y Desdentado Bonete en cuanto la crisis de las Mutuas es una crisis de crecimiento y de identidad.
Esperemos que a las Mutuas no nos pase como a los mosquitos que mueren entre aplausos.
Ferran Pellisé Guinjoan.
Director Prestaciones y Asesoría Jurídica de Prestaciones de Activa Mutua 2008.



Resumen
Según el autor, el concepto de control de gestión se basa en la planificación y en el control, el cual necesita una orientación estratégica para poder dar sentido a sus aspectos operativos. Ferran Pellisé Guinjoan desarrolla en este artículo doctrinal la relación entre este concepto y la incapacidad temporal gestionada por las mutuas de accidentes de trabajo.

En primer lugar, se hace referencia al artículo 80 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas la cual establece que corresponde a las mutuas la función de la declaración del derecho. Este artículo se ve limitado por el principio de oficialidad, el cual fue implantado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999, que permite la suficiente presentación de los partes para reconocer el derecho.
El autor también hace mención a los trabajadores autónomos, argumentando que existe una previsión impone a estos trabajadores que hayan concertado la prestación económica con una mutua la obligación de remitir a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, de confirmación o de alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa. Esta obligación tiene una doble finalidad, por un lado,facilitar la gestión y control de la contingencia, y por otro lado, el abono de la prestación. 
En cuanto a la determinación de contingencias, El Juzgado de lo  Social número 1 de REUS persigue evitar que en lugar de impugnar el alta médica otorgada por la mutua, el beneficiario acuda en los días siguientes al servicio público de salud para conseguir una nueva baja.
Por otro lado, la Sentencia del Supremo de 27 de febrero de dos mil siete intenta adecuar la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia.
En el momento que la mutua tenga que gestionar la prestación económica, esta podrá solicitar al interesado el reconocimiento médico por la misma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de cinco de octubre de dos mil seis concluye que la entidad gestora es la que tiene la competencia de suspender o extinguir el derecho al subsidio, excepto si se trata de un supuesto de suspension o extincion por incomparecencia a los reconocimientos médicos.



Comentario
En nuestra opinión, las limitaciones establecidas por el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en cuanto a las incapacidades temporales nos parecen acertadas, ya que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social son las que tienen que encargarse de gestionar dicha prestación. Con este argumento queremos expresar que la gestion y el control de la prestación de incapacidad temporal debe ser competencia exclusiva de los poderes públicos. No obstante, coincidimos con la Sentencia del Tribunal Supremo de cinco de octubre de dos mil seis en que las mutuas tienen  derecho a extinguir o suspender la prestación en caso de incomparecencia a los reconocimientos médicos.Como argumento de refuerzo a esta afirmación, decimos que este derecho de las mutuas debe existir ya que los reconocimientos médicos son una de las principales funciones de estas.