Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2012 (rec.1272/2011)
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de
Septiembre de dos mil doce. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número
1.272/2.011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez
Nogueira, en nombre y representación de Air Madrid Líneas Aéreas, S. A.,
contrala Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de
Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2.010, recaída en el recurso contencioso-administrativo
número 3.143/2.008 . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad
Autónoma de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el 3 de noviembre de dos
mil diez, en el Recurso número 3.143/2.008, en cuya parte dispositiva se
establecía: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso
administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad
mercantil Air Madrid Líneas Aéreas, anulamos la resolución impugnada en cuanto
al acta número NUM001 por no ser conforme a derecho; desestimando el resto de
las pretensiones y en consecuencia, confirmamos el acta número NUM000 por ser
conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil diez, Air Madrid
Líneas Aéreas, S. A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación
contra la Sentencia mencionada. La Sala de Instancia, por Providencia del
primero de diciembre de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso
de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, en el plazo de treinta días. TERCERO.- En escrito de veintidós de
junio de dos mil once, la recurrente procedió a formalizar el Recurso de
Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de
instancia, retrotrayéndola al momento de dictarse la sentencia de instancia, o
subsidiariamente que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Mediante
Auto de la Sección Primera de este Tribunal Supremo, de veintidós de diciembre
de dos mil once, se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto a
las liquidaciones por diferencias de cotización correspondientes a los años
2.004 y 2.005 y se admitió en cuanto a las liquidaciones por igual concepto
correspondientes al año 2.006, todo esto en relación el Acta de liquidación
NUM000 . CUARTO.- En escrito de seis de marzo de dos mil doce, el Sr. Abogado
del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta
su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se
declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
Mediante escrito de trece de abril de dos mil doce, el Procurador D. Carlos
Cabrero del Nero, en la representación de D.ª Asunción , formalizó escrito de
oposición al recurso de casación mediante la remisión a su escrito de
contestación de la demanda. QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y
fallo, fue fijado a tal fin el día once de septiembre de dos mil doce, en cuya
fecha se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago
Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la
misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el presente recurso de casación se
impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid (Sección
tercera), de fecha tres de noviembre de 2.010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra la Resolución de veinticinco de marzo de dos mil ocho, de la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, que, a su vez, desestimó el
recurso de alzada deducido contra la resolución de la Jefatura de la Unidad Especializada
de Seguridad Social, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de treinta
de noviembre de dos mil siete, en cuanto se elevan a definitivas las
liquidaciones practicadas en el acta de liquidación NUM000 , por diferencias de
cotización, por el periodo de enero a diciembre de 2.006. SEGUNDO .- La
actuación inspectora fue iniciada como consecuencia de diversos escritos de
denuncia frente a la empresa Air Madrid Líneas Aéreas, S.A., de las que el Acta
concluye que la suma mensual de las cantidades abonadas en metálico en concepto
de gastos de manutención se incluye bajo la denominación "Dietas" en
los recibos mensuales de salario del mes siguiente a aquel en que se devengan,
y se excluye en su totalidad, de la base mensual de cotización del trabajador,
aún cuando el importe diario de la cantidad abonada (60€) supera por si solo
alguno de los límites establecidos en la legislación vigente. Así en el caso
que el trabajador deba pernoctar en un establecimiento hotelero, ya sea en
destino nacional o internacional, además de la cantidad diaria de 60€ abonada
bajo la denominación dieta, la empresa asume el pago del importe de la estancia
en el hotel, así como los gastos de manutención. Por ello expresa que habría
que conocer el precio diario de la manutención que es abonado directamente al
hotel por la empresa, a lo que habría que sumarle el importe de la dieta
abonada en metálico al trabajador, y la cuantía resultante es la que debería
ser comparada con los límites exentos de cotización. A lo que añade que la
empresa no aporta la información suficiente y necesaria que acredite la
realidad y justificación de los desplazamientos que origina el derecho a la
percepción de la asignación, declara el Acta que no ha quedado acreditado que
estén exentas de gravamen la totalidad de las cantidades abonadas en metálico
bajo la denominación de dietas, tanto en el supuesto de los instructores de
vuelo como en el del personal de vuelo. En su consecuencia, el Acta de
liquidación NUM000 se contrae a las diferencias de cotización, por el periodo
de enero de 2.004 a diciembre de 2.006, siendo que únicamente el que comprende
de enero a diciembre de 2.006 es la actuación que, por razón de la cuantía del
recurso, es causa de la sentencia objeto de este recurso de casación. Dicho
esto, la sentencia de instancia tiene como premisa la presunción de certeza de
las descripciones fácticas de las actas de la Inspección de Trabajo y de las
promovidas por los Controladores Laborales, que se deriva del artículo 52.3 de
la Ley 8/1.988, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con sustento
en la imparcialidad y especialización de aquellos funcionarios actuantes;
presunción de certeza que admite prueba en contrario, respecto los hechos que
por su objetividad hubiera percibido directamente el funcionario,
inmediatamente deducibles de ésos o acreditados en virtud de medios de prueba
referidos en el propio Acta. Tras ello, al efecto de calificar la asignación
como salario o indemnización exenta de cotización social, la sentencia afirma
en su fundamento tercero que el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994,
establece que la base de cotización estará constituida por la remuneración
total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual
tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente
perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena; añadiendo el número segundo que no se computarán en la base de
cotización: a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su
centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como
los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del
trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y
alcance que reglamentariamente se establezcan. El fundamento cuarto de la
sentencia considera que la prueba de que los abonos dinerarios responden a esos
conceptos excluidos de cotización compete directamente a la empleadora,
conforme a la propia estructura y concepto de la normativa de aplicación, pues
la exención se configura como una excepción al supuesto general de cotización,
que configura la presunción que admite prueba en contrario, de que todo lo que
recibe el trabajador de la empresa es debido al concepto de salario,
atribuyéndose la carga de la prueba a aquel que afirme que un concepto
retributivo es extrasalarial. En el siguiente fundamento la sentencia hace
aplicación de lo precedente al supuesto, con el siguiente tenor: "En el
caso debatido, el recurrente centra sus alegaciones contenidas en la demanda,
mas en efectuar una critica a la actuación del funcionario público actuante,
afirmando que los datos requeridos para elaborar las liquidaciones de cuotas
obraban en poder de la administración por lo que no estaban obligados a
suministrárselos o que con los documentos aportados podrían, si hubieran
querido, comprobar lo abonado en concepto de dietas, que en acreditar
fehacientemente, como viene obligado, por las 2 presunciones antes dichas, que
las cantidades dinerarias que aparecen en los recibos como "dietas"
responden a dicho concepto indemnizatorio. Pues bien, la prueba practicada por
la empresa recurrente se muestra insuficiente a los fines pretendidos por los
motivos que a continuación se exponen. El recurrente aporta una serie de
Sentencias de distintos Juzgados de lo Social, en juicios de despido y de
reclamación de cantidad interpuestos por trabajadores de la empresa (
Sentencias de 13 de Junio del 2007del Juzgado de lo Social número 13, de 9 de
Mayo del 2008 del Juzgado de lo Social número 35, de 16 de Junio del 2008 del
Juzgado de lo Social número 26 y de la Sala de lo Social de 4 de Mayo del
2009), que rechazan la naturaleza salarial de las dietas. Ahora bien, algunas
de dichas Sentencias llegan a la mencionada conclusión por falta de prueba del
actor (S. 16-6-2008 del Juzgado de lo Social número 26) o por que la actora no
ha acreditado el hecho relativo al abono directo de los gastos por la
demandada, ni consta en el relato de hechos probados, ni se ha aceptado su
inclusión por la vía de la revisión de los hechos ( S. Sala de lo Social del
TSJ de Madrid de 4-11-2008), o se limitan a decir, sin mayor razonamiento que
el salario es el pactado en el contrato sin inclusión de dietas (S. Jdo de lo
Social número 13). También los codemandados aportan Sentencias, de 29 de Mayo
del 2.008 y de 5 de Marzo del 2.009 dictadas por el Juzgado de lo Social número
14 de los de Madrid, en sentido contrario a las anteriores y que declaran
probado (hecho segundo) que la empresa venia abonando a los actores
(trabajadores de la misma) en concepto de dietas, que se incluían en los recibos
de nóminas...., concretamente "el pago de 60 euros por cada día de vuelo o
estancia fuera del lugar de residencia, siendo que el transporte, el
alojamiento y la manutención en tales días eran abonados por la demandada con
independencia de tal cantidad" y que "la empresa venia abonando a los
actores determinadas cantidades que se incluían como dietas en las nóminas, con
un importe de 60 euros por dieta completa y 30 euros por media dieta, a pagar a
mes vencido, que venia a retribuir cada día de vuelo o de estancia fuera del
lugar de residencia. El transporte o traslado, la manutención o alojamiento en
los días de vuelo o estancia hasta el regreso se abonaba directamente por la
empleadora" y cuyos fundamentos de derecho segundo in fine y tercero señalan,
respectivamente, "En el presente caso, los gastos a los que toda dieta
deben destinarse son inexistentes, por cuanto que tales gastos han sido
cubiertos directamente por la empresa y por ello el complemento que se venia
abonando carece de la finalidad indemnizatoria consustancial a las dietas, y
por ello ha de concluirse su carácter salarial" y "Por ello no puede
considerarse su configuración como dieta que responde a una suma que compensa,
indemniza o suple un gasto o estipendio que el trabajador haya tenido que hacer
con ocasión o a causa de su trabajo, cuestión ajena a este concepto, ya que los
gastos de traslado, alojamiento y manutención se satisfacía directamente por la
empresa, sin adelanto o gasto previo por los trabajadores. Las dietas que se
abonaban eran por razón del propio servicio y duración del mismo, según los
vuelos mensuales, pero no para compensar o indemnizar gastos derivados del
trabajo. No existe ningún tipo de prueba que sirva para fijar los días, lugares
y motivos que generaban la supuesta dieta, ni la razón fiable de su
procedencia", llegando a la conclusión de que dichas cantidades tenían
naturaleza salarial con fundamento en "que no cubrían ninguna clase de
gasto realizado por el trabajador como consecuencia del desempeño de su actividad
laboral, porque tales necesidades producidas por los desplazamientos efectuados
se satisfacían directamente por la empresa". De lo expuesto se deduce que
existen Sentencias en ambos sentidos, a lo que hay que añadir que, como dice la
Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de Mayo del 2.009se
trata de la aplicación de diferente normativa, pues la reguladora de la
cotización a la Seguridad Social tiene sus propios elementos y ámbito de
aplicación y no necesariamente es coincidente con la regulación laboral, pues
son problemas distintos el de la cotización a la Seguridad Social por
determinados conceptos y el de la determinación de la naturaleza salarial o
extrasalarial a efectos de la inclusión en el salario que ha de tomarse para el
cálculo de la indemnización por despido". Tampoco la prueba testifical
practicada por la empresa recurrente se muestra suficiente para justificar que
las cantidades que aparecen en los recibos de salarios como dietas tienen el
carácter compensatorio que les atribuye la empresa para poder ser excluidas de
la base de cotización. En efecto, los 3 testigos propuestos por la actora,
afirman que las dietas estaban destinadas a sufragar los gastos de manutención,
añadiendo 2 de ellos, que la empresa no les entregaba vales para comida, sino
que dichos gastos eran desembolsados directamente por ellos, limitándose la
empresa a pagar el hotel. Frente a ello, los codemandados han aportado vales,
algunos de ellos con el sello de Air Madrid para ser utilizados en desayuno, comida
y cena en diversos hoteles, sin que la empresa haya justificado o dado
explicación razonable al mencionado hecho. En consecuencia, siendo la única
prueba practicada por la actora la ya mencionada, procede desestimar el recurso
en este punto, dado que ningún elemento se ofrece en sede procesal como
demostrativo de la correspondencia de las cantidades abonadas como dietas con
los gastos realizados por el trabajador, sin que sea suficiente a los efectos
pretendidos limitarse a atacar la forma de actuación del funcionario público y
de elaboración de las liquidaciones de cuotas, puesto que, como se afirma en la
resolución impugnada y esta Sala comparte, la inspección actuante trató de
obtener los datos necesarios para poder entender justificadas las cantidades
percibidas en concepto de dietas, sin que la empresa recurrente que es la
obligada a justificar los desplazamientos así como las cantidades exentas
facilitara la información requerida, lo que obligó a tomar como base liquidable
la propia declaración ante la autoridad fiscal de las dietas abonadas a los
trabajadores. En efecto, la carga de probar la naturaleza de las cantidades
discutidas, recae en la persona del empresario, y salvo dicha prueba en
contrario a cargo de la empresa, que en el presente caso no se ha producido
pues, ni siquiera, ha llegado a probar el día y lugar de desplazamiento y su
razón o motivo, habrá que concluir que las cantidades percibidas por los
trabajadores en concepto de dietas a las que se refieren las Actas, no tenían
el carácter compensatorio que les atribuía la empresa para poder ser excluidas
de la base de cotización". TERCERO .- El primer motivo del recurso de
casación denuncia, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional, el
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los
artículos 209y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los
artículos 326y 319 del mismo texto legal, que causa indefensión, y en relación
con la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.995 y de 25 de marzo de
2.002(asensu contrario). Esto por cuanto no figuran en los antecedentes de
hecho de la sentencia las pruebas que se hubiesen practicado y los hechos
probados; sin que dicha omisión pueda entenderse subsanada, al dejar de valorar
la sentencia la prueba documental (nóminas y pre-nóminas) aportada con la
demanda, que contiene la justificación, trabajador a trabajador y día a día de
los conceptos por los que se generaban las dietas cuya cotización confirma la
sentencia. A su vez, el motivo igualmente reputa que la sentencia incurre en
incongruencia y en déficit de motivación, en cuanto resuelve el tema de fondo
sin tener en cuenta la documentación que precisamente acredita los
desplazamientos de los trabajadores, y que no fue impugnada de adverso. Por ello,
aduce que "Infringe, en definitiva, la Sentencia de instancia el artículo
209 apartados 2y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no contiene relación
ni en los Antecedentes de hecho ni en la fundamentación jurídica de todas las
pruebas practicadas; e infringe el artículo 218 del mismo texto legal, en
cuanto que la motivación relativa a la apreciación y valoración de un bloque
documental enormemente trascendente en aras a la adecuada resolución del
presente litigio, al que no hace referencia siquiera...". A lo que se
opone el Sr. Abogado del Estado, recordando que ya esta misma Sección y
Tribunal ha puesto de manifiesto que la vigente Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no requiere que las sentencias de este orden deban
contener una expresa declaración de hechos probados. Así como que la sentencia
de instancia cumplimenta las exigencias de congruencia y de motivación, ya que
incluso hace referencia indirecta a los documentos aportados por la recurrente
a la Inspección, que son coincidentes a los que se refiere el motivo, cuya
existencia, por tanto, ha sido tenida en consideración por la sentencia, y otra
cosa es que no se les haya dado el valor que se pretende. Procede desestimar el
motivo, por cuanto la Ley reguladora de esta Jurisdicción carece de la laguna
normativa en cuya virtud se pretende la exigencia prevista en el artículo 209
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que las sentencias del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo deberían disponer, de manera
preceptiva y explícita, la relación de las pruebas practicadas y el relato de
hechos probados, ni incurre por tanto la sentencia en déficit de motivación por
no cumplir aquel requisito relativo a las sentencias del orden jurisdiccional
civil, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2.011
(recurso 2073/2008), reiterando la doctrina contenida en las Sentencias de 16
de julio de 2.008, 26 de enero de 2.010y 16 de marzo de 2.010( recursos
6.430/2.005, 601/2.006y 2.001/2.009): <> Doctrina que reiteramos por la
presente, y que tiene causa en Autos de este Tribunal de 20 de marzoy 26 de
noviembre de 1.990, que refieren con claridad que <>.Doctrina que en
cuanto lo que contiene de generalidad ha sido reiterada, por ejemplo, en el
F.J. 4º de la STC 277/2.000, al referir en relación al distinto sistema de
recursos de un procedimiento y otro que "no ha de confundirse, en tal
sentido, la falta de previsión legal, que pudiese dar lugar, en efecto, a su
necesaria integración mediante la aplicación supletoria del trámite previsto en
el art. 1.705 LEC. para el recurso de casación en materia civil, con lo que
realmente constituye previsión legal de la inexistencia de un determinado
trámite procesal". De la que puede desprenderse que, fuera de las
sentencias penales, en las que el relato de hechos probados es consustancial a
su decisión y sin la que no puede reconocerse que la resolución judicial esté
debidamente motivada (así STC 174/92 y 131/2.000), o de aquellos otros
supuestos en los que las leyes procesales, en su caso, lo hayan dispuesto con
relación al respectivo orden jurisdiccional, en lo que nos ocupa no es
exigencia de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
que las sentencias de este orden dispongan de manera expresa en sus antecedentes
de la expresión de las pruebas practicadas y de los hechos que se reputan
probados, sin que incurran por dicha circunstancia en la situación de
incongruencia o falta de motivación que denuncia el recurso. Y ya y en cuanto a
la afirmación que efectúa también el motivo de que la sentencia no tuvo en
cuenta la documentación aportada por la recurrente como prueba, y de la que
dice que ni siquiera la menciona, tampoco es posible compartir semejante
afirmación. Ya el Sr. Abogado del Estado al oponerse al motivo niega que esa
aseveración se ajuste a la realidad; y realmente así es. La sentencia efectuó
una valoración conjunta de la prueba y conoció la Sala puesto que estaba en el
expediente esa documentación apartada del modo en que el motivo indica. De ese modo
y a través de la técnica del muestreo que la Inspección utilizó para su
consideración hizo la valoración que estimó oportuna y de ella y con los demás
medios de prueba alcanzó las conclusiones que plasmó en la sentencia. En
consecuencia no desconoció esa prueba sino que la valoró en la medida precisa
como también se expondrá al examinar los posteriores motivos aún por resolver.
En consecuencia el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la
Jurisdicciónno prospera. CUARTO.- El siguiente motivo de casación, bajo la
rúbrica del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, en coincidencia parcial
con el anterior, alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, en
relación con los artículos 268, 326y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en
relación con los artículos 8.3,a) del Real Decreto 214/1.999, de 5 de febrero,
y el mismo precepto del Real Decreto 1.775/2.004, de 30 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Renta de las Personas Físicas; en relación con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de fecha
11-5-2.006, 3-7-2.007y 26-9-2.007, relativa a los temas probatorios que pueden
ser valorados en casación. Nos reitera la recurrente que aportó a los autos la
prueba documental antes mencionada, a su sentir acreditativa del lugar y día de
todos los desplazamientos de los trabajadores de la empresa, que no fue
impugnada de adverso, por lo que cobra la eficacia probatoria que le otorga el
artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que sin embargo por ser
omitida completamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ésta
vulnera las reglas de la sana crítica. Remarca asimismo el motivo que la
Inspección de Trabajo se limitó a realizar un muestreo sobre 50 trabajadores de
los 900 que tenía la empresa, de los que finalmente se apreciaron diferencias
en 9 casos, que a su vez justificó el levantamiento del acta por la totalidad
de la plantilla de vuelo de la compañía y periodo inspeccionado, como que la
prueba documental tenía como finalidad justificar la corrección del devengo y
abono de las cantidades en concepto de dietas abonadas a todo el personal de
vuelo, que debería ser valorada y tenida en cuenta por la sentencia, que además
por no impugnada tiene la eficacia probatoria que deriva del artículo citado de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado informa
que no hay apreciación arbitraria de la prueba practicada por parte de la Sala
de instancia, al considerar que no se acredita la cualidad de dietas de la
inclusión de estos conceptos retributivos en las nóminas y pre-nóminas, sin que
el hecho de que no efectúe una referencia expresa a su valoración, al acometer
una apreciación conjunta de las pruebas aportadas, tenga como consecuencia que
el razonamiento de la sentencia incurra en irracionalidad, ni de pié a su
revisión en casación. El recurso pretende la aplicación de las normas que
regulan la exención de cotización de los conceptos extrasalariales conforme la
distinta valoración de la prueba que propone en relación las cantidades
abonadas en metálico al personal de vuelo (nada refiere del personal
instructor, por el que igualmente se levantó el Acta conocida por la sentencia
de instancia), según el valor probatorio que propone otorgar a la documentación
propia aportada, cual es que haga prueba plena en el proceso por no haber sido
impugnada por la adversa. El motivo no puede prosperar pues, como hemos
declarado en Sentencias de 21 de febrero de 2.008, recurso 5.271/2.003, de 13
de julio de 2.010, recurso 4.906/2.008y de 9 de marzo de 2.011, recurso
1.773/2.009, la interpretación del conocimiento manifestado en dictámenes,
informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente
administrativo, como es en lo que nos ocupa la documentación de las nóminas y
pre-nóminas aportadas por la empleadora recurrente, es una labor que
corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración
de la prueba en su conjunto hace que el Tribunal "a quo", no tiene
cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como igualmente declaramos, entre
otras, en nuestras sentencias de 7y 20 de mayo de 1.994, han de respetarse los
hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se
parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación
ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.
La exclusión de la prueba como motivo de casación obedece a la propia finalidad
de este recurso concebido para depurar las infracciones normativas en que pueda
haber incurrido la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba
realizada por el indicado tribunal. Ello no impide, no obstante que puedan ser
objeto de revisión en sede casacional las siguientes cuestiones relacionadas
con la prueba: a) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga
de la prueba; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con
indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a
prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún
medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva
del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento
jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d)
infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba
se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados
inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela
judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el
artículo 24 de la Constitucióncomporta que estos errores constituyan
vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento
jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción
cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan
valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la
aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos
indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo
jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes
periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia
recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables
directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de
hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de
la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo
que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para
apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia denunciada. Dicho esto, el reproche de irracionalidad de la
valoración de la prueba se sustenta en la falta de valoración explícita de la
prueba documental aportada con la demanda, a lo que dimos anterior respuesta, o
que ésa disponía de "fuerza probatoria plena" al no haber sido
impugnada de contrario en la instancia, pareciendo con ello querer dar a
entender que, en estas circunstancias, justifica de manera tasada la corrección
del devengo y abono de las cantidades abonadas en concepto de dietas, a pesar
que la remisión que el artículo 326 (documentos privados) de la Ley de
Enjuiciamiento civilefectúa al artículo 319 (documentos públicos) del mismo
texto para cuando los documentos privados no han sido impugnados, en cuyo
supuesto "...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que
documenten...", quiere significar que el documento hace prueba de la
declaración de voluntad o de conocimiento que en ellos se contiene, pero no que
de fe de la verdad intrínseca de lo que documenta su otorgante. En dicho
aspecto, en reciente Sentencia de 24 de enero de 2.012 (recurso 1.052/2.009),
reiterando la de 6 de abril de 2.011 (recurso 186/2.007), hemos significado que
<> Y con ello retornamos al razonamiento de la sentencia, que deduce de
la suma de la actividad probatoria producida -en especial de los previos
pronunciamientos judiciales y prueba testifical practicada en las actuaciones,
y a la vista del expediente en el que ya la recurrente aportó los documentos de
nóminas y prenóminas que tuvo por conveniente-, que la empresa abonaba
directamente a los establecimientos hoteleros los gastos de hospedaje, de
manera concurrente al pago en nómina que nos ocupa, quedando discutido si
además de todo esto entregaba la empleadora en todos los casos vales para ser
utilizados en desayuno, comida y cena en diversos hoteles, en todo caso sin
justificación de la correspondencia de las cantidades abonadas en nómina con
los gastos de manutención asumidos por cada empleado en su desplazamiento. Sin
que sea posible sustituir la expresada valoración de la Sala de instancia por
la reputada más acertada por la recurrente a la vista a la vista de la
documentación propia, cuya lectura en los términos indicados le permite afirmar
que es errónea la valoración efectuada por la sentencia. El motivo, como
anticipamos, es desestimado. QUINTO .- El siguiente motivo de casación, con
igual amparo e íntimamente relacionado con el anterior, alega que la sentencia
infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el
artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, así como el
artículos 14y 15 del Real Decreto 928/1.989, por el que se aprueba el
Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones del orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de
la Seguridad Social. Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación la presunción de
veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, entre otras, la Sentencia
de 4-12-2.009y las en ella citadas. Dice el motivo que "La sentencia
recurrida vulnera los anteriores preceptos al otorgar presunción de certeza al
Acta nº NUM000 , que afectando a alrededor de 900 trabajadores y abarcando un
periodo de tres años, se levantó sobre un muestreo de 50 trabajadores, de los
que tan solo respecto a 9 de ellos se apreciaron diferencias de cotización, y
no respecto de los 41 restantes". Por tanto, "...no procede
levantamiento de acta alguna respecto de los otros 41 trabajadores de los que
no se aprecia ninguna diferencia -o esta no se constata- ni goza de presunción
de certeza respecto de los 850 restantes de los que ninguna comprobación se
efectuó". Y la oposición del Abogado del Estado consiste en que de nuevo
se pretende criticar la valoración de prueba de la sentencia, ya que "No
se trata, como pretende la contraparte, que se haya indebidamente extrapolado
un muestreo exagerando indebidamente la presunción de veracidad de las actas:
La Inspección (con dificultades para obtener la información, como relata la
Sentencia) tiene que comprobar si existe algún sistema o proceso interno para
justificar la existencia de dietas excluidas de la base de cotización. La
Inspección llega a la convicción por muestreo, de que este proceso interno no
existe, pues la empresa pretende justificarse en la pura declaración
empresarial -no otra cosa son la nómina y prenóminas-, sin haber conservado
otra documentación justificativa, existiendo prueba de imprecisiones y de que
no se abonaban tales dietas sino que existían vales de comida". Entrando
sin preámbulo en la cuestión objeto de debate, ésa es la del valor que ha de
recibir bien los hechos apreciados directamente por el inspector, bien las
valoraciones que emita en el Acta de la Inspección, la Ley del Procedimiento
común traslada la doctrina constitucional relativa a que únicamente ha de
recibir la presunción de veracidad los hechos que por su objetividad son
susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente
deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la
propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la
misma, y que son formalizados en documento público con observancia de los
requisitos legales pertinentes ( art. 137.3 LRJ y PAC), lo que también tiene su
plasmación positiva, en el concreto orden que nos ocupa, en el art. 53.2 del
Texto Refundido de la Ley 8/1.988, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en el número segundo de la Disposición Adicional Cuarta Ley 42/1.997,
de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social-"2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses pueden aportar los interesados."-, y en el art. 15
del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad
Social, todo ello sin perjuicio que la prueba de cargo pueda ser desvirtuada
por la que en defensa de su derecho sea practicada a instancia del demandante
(así FJ 8ºB STC 76/1.990), por lo que -solo- queda fuera de la inicial
presunción de veracidad las calificaciones jurídicas, juicios de valor y
opiniones del funcionario actuante. Dicho esto, y puesto que el acta expresa
que las actuaciones de comprobación se efectuaron sobre 50 trabajadores, cifra
que supone el 5% del total de la plantilla en el mes de diciembre de 2.006, que
se estimaba adecuada para realizar un muestreo de la situación de cotización a
la Seguridad Social, es igualmente cierto que el Acta de liquidación contiene el
reconocimiento efectuado por la representación de la empresa (D. Inocencio y
D.ª Hortensia ), de que "en el caso que el trabajador deba pernoctar en un
establecimiento hotelero, además de la cantidad diaria de 60€ abonada bajo la
denominación de dieta, la empresa asume el pago del importe de la estancia en
el hotel, así como los gastos de manutención", hecho que igualmente goza
de la presunción de veracidad a la que nos referimos, por ser la expresión de
conocimiento realizada por la representación de la empleadora recogida en el
Acta y nunca desvirtuada, que explica que el objeto de la falta de
justificación a la que se refiere la sentencia no es si la situación de
descubierto concierne a 9 o a 900 trabajadores de la plantilla de vuelo e
instructores, pues a toda ésta comprende la referida práctica de empresa, sino
cuál sea la cuantía real para cada uno de tales empleados de los gastos de
manutención, para lo que habría de conocerse, respecto de cada uno de ésos, el
precio diario de la manutención abonada directamente al hotel por la empresa
para ser sumada a la dieta abonada en metálico, y su resultado ser comparado
con los límites exentos de cotización, incógnita por lo demás producida por la
falta de justificación de los datos que únicamente podría proporcionar la
empleadora. Así entendido, la Sentencia al desestimar el recurso contencioso-
administrativo deducido contra las resoluciones administrativas que son causa
del acta de liquidación, no decide reconocer la presunción de certeza al acta
de liquidación por diferencias de cotización de novecientos trabajadores con
sustento en lo comprobado en nueve de ellos, que es lo que afirma el recurso,
sino que razona su decisión en la falta de justificación para toda la plantilla
de la correspondencia de las cantidades abonadas en nómina como dietas con los
gastos que hubiera debido realizar el trabajador, lo que obligó a tomar como
base la propia declaración ante la autoridad fiscal de las dietas abonadas a
los trabajadores, hecho que igualmente es obviado en el recurso. Por otro lado,
tanto el presente motivo, como los precedentes, alegan la infracción de la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, mediante la identificación de la fecha
de las sentencias que se dicen contienen la doctrina incumplida por la sentencia
recurrida, pero sin que en su desarrollo aporte ningún análisis comparativo
entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la
aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a
quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia
impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de
febrero de 2.010, recurso 2.383/2.008, y se reitera en la de 28 de septiembre
de 2.010, recurso 4.741/2.008: <>. Por el contrario, el motivo consiste
en la apodíctica afirmación que la sentencia vulnera la doctrina contenida en
una batería de Sentencias de este Tribunal, sin que desgrane su relevancia al
caso en los términos indicados. El motivo por todo ello es desestimado. SEXTO
.- Denuncia a continuación el recurso, con igual amparo en el artículo 88.1,d)
de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 26.2 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1.995; el artículo 109.2,a) de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1.994; el artículo 23.2
del Eral Real Decreto 2.064/1.995; el artículo 8.3,a) del Real Decreto
214/1.999, y el mismo precepto del Real Decreto 1.775/2.004, por el que se aprueba
el Reglamento de Renta de las Personas Físicas. Preceptos que regulan las
condiciones en las que, determinadas partidas abonadas a los trabajadores en
concepto de dietas, están exceptuadas de cotización, y que al entender del
recurso la sentencia infringe "pues la misma señala que a la empresa no le
bastaría acreditar, en su caso, únicamente el día y lugar del desplazamiento
del personal de vuelo, así como la razón o motivo, para estimar que dichas
cantidades estarían exentas "de no superar los límites legales, sino que
debería efectuar una completa acreditación de la generación de los gastos en
cuestión, su carácter exclusivamente indemnizatorio y las cuantías exactas
satisfechas por aquéllos conceptos. Incluso, en el último párrafo del cuarto
Fundamento de Derecho, llega a señalar que habría que acreditar el número de
kilómetros realizados". Por el contrario, el motivo propone que
"acreditado el día y lugar del desplazamiento" cuestión que estimamos
resuelta en los anteriores motivos de recurso- la presunción de que las
cantidades abonadas (en las cuantía que no excedan de las establecidas por
dicha normativa) en concepto de dietas, tienen la consideración legal de
exentas de cotización "Es sobre el exceso sobre dichas cuantía que no
opera la citada presunción legal, y sobre dicho exceso, de no haber acreditado
esta parte la realización del gasto, su importe, etcétera, procedería en su
caso la extensión de la correspondiente acta de liquidación". Por fin, el
motivo vincula su suerte a la de los anteriores: "Como se ha reiterado en
el presente escrito de recurso, y aún a riesgo de resultar reiterativos, la
acreditación de los desplazamiento, y de su razón o motivo, se realizó por esta
parte mediante los documentos nº 1, 2, 3 y 6 adjuntos al escrito de demanda,
cuya práctica y contenido probatorio ha sido alegado en anteriores motivos de
recurso. Concretamente, su falta de impugnación de contrario, hace prueba plena
en el presente proceso en cuanto a su contenido, al no haber sido impugnados de
contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil". Motivo al que se opone el Sr. Abogado del Estado
con lenguaje franco, pero esclarecedor de lo que con el mismo se quiere
significar en relación con el artículo 8.3,a) del Reglamento de Renta de las
Personas Físicas, esto es: "no hay presunción a favor de recurrente que
valga: Hay que acreditar los extremos del desplazamiento que establece el RD, y
la cuestión decidida en la Sentencia de instancia, es que la empresa no lo acreditaba
en forma. Otra cosa es que, una vez acreditados estos extremos, hasta la
cuantía reflejada en tal artículo haya exención sin necesidad de justificar la
cuantía del concreto gasto, que se presume hasta tal límite: pero lo que se
presume es la cuantía del gasto, no el desplazamiento, presupuesto del gasto y
del devengo de la dieta". La resolución de lo que suscita el motivo hace
preciso, de igual forma que hicimos en nuestra Sentencia de 14 de diciembre de
2.011 (recurso 4.168/2.009), recapitular las normas que tanto el órgano
competente de la Inspección de la Seguridad Social como la sentencia de
instancia utilizan para obtener la conclusión de desestimación de la
reclamación que realiza la recurrente. En primer término resulta preciso
examinar el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto
Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, cuando define qué se ha de entender por
bases de cotización. El número 1 de ese precepto dispone que: "La base de
cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción
protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total,
cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho
a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser
ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". Esa
definición de base de cotización está, sin duda, en sintonía con el concepto de
salario que describe el artículo 26.1 del Estatuto de los TrabajadoresReal
Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo que considera como tal "la
totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en
especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta
ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de
remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo". Y
por su parte el Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, como no podía ser de otro modo, mantiene en el artículo
23.1idéntico concepto acerca de qué se entiende por base de cotización. Pero a
su vez el mismo artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Socialen su
número 2.a) afirma que: "no se computarán en la base de cotización los
siguientes conceptos: "Las dietas y asignaciones para gastos de viaje,
gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador
fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar
distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por
desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual,
con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan". E
idéntico es el comportamiento que sobre este asunto mantiene el Reglamento
general sobre Cotización y Liquidación en el artículo 23.2.A. a) puesto que si
bien como ya hemos visto considera como base de cotización la remuneración
total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual,
tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser
ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, excepciona
también las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción,
cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro
habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los
pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por
desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de
trabajo. Sin embargo la cuestión se plantea en este supuesto en relación con la
pretensión de la recurrente de que, en su caso, y en relación con las actas que
le fueron levantadas por distintos periodos de cotización y para determinados
trabajadores, y que se abonaban bajo la denominación de asignación de gastos
convenida, estaba excluida de cotización de acuerdo con lo establecido en el
artículo 109.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1.994y el artículo 23.2.A. a)
del Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social al disponer que: "A efectos de su exclusión en la base de
cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas
y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario
a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes,
hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en
municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que
constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se
computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen
conforme a los apartados 3, 4, 5y 6 del art. 8.A) del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1.999
". Pues bien el motivo se rechaza por su propio fundamento, por cuanto
vinculaba su suerte a la acreditación de los desplazamientos, razón y motivo
que habría de resultar de los documentos acompañados con la demanda -nóminas y
prenóminas-, conforme la prueba plena de su autenticidad que resulta por no
haber sido impugnados de contrario, de manera que la misma razón por el que desestimamos
el motivo concerniente a dicho extremo es bastante ahora para el presente. Por
ello, reiteramos que la razón y sentido de la sentencia de instancia no reside
únicamente en la falta de acreditación del día y lugar del desplazamiento, así
como su razón o motivo, según se desgrana en los hechos comprobados por la
Inspección, que es a lo que se refiere el motivo, sino, en especial, en la
falta de justificación de la correspondencia de las cantidades abonadas como
dietas con los gastos realizados por cada trabajador en sus desplazamientos,
por la tan referida circunstancia que la empleadora abonaba directamente a los
establecimientos hoteleros los gastos de estancia y manutención y a la par
eximía de cotización la partida con igual concepto pagada en nómina, sin que
tampoco haya ofrecido el conocimiento de la suma de ambas para poder ser
comparado con los límites exentos de cotización e incluirse el exceso en la
base de cotización, siendo de esta manera que, ante la situación de falta de
acreditación descrita, fue declarado el descubierto por la totalidad de tales
abonos en nómina. SEPTIMO.- El último motivo del recurso pretende bajo la
rúbrica de la integración de hechos que procedamos a rectificar un error de la
sentencia de instancia, por el que es una y no dos las sentencias del Juzgado
número 14 de lo Social de Madrid que como documento fueron aportadas por la
parte codemandada (que se citan al inicio del tercer párrafo del fundamento
quinto, antes trascrito), al dictarse la segunda -de 5 de marzo de 2.009- como
consecuencia de la previa anulación de la primera -29 de mayo del 2.008-. Dicho
esto, para que proceda la integración de los hechos que es necesario, a tenor
de lo que dispone el art. 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no
sólo que el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo
88.1 de la misma, sino también que los hechos que se pretenden integrar hayan
sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados
según las actuaciones y que su toma en consideración sea necesaria para
apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevancia de
que carece aquella cuestión que aborda el recurso, propia bien de la
rectificación de errores materiales, bien de la perfectibilidad de la técnica
de redacción de las sentencias, como, en todo caso, su consideración no nos
conduce a la estimación del recurso, conforme los razonamientos expuestos.
OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la
Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte
recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese
mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de
las partes recurridas la de 3.000 euros que la recurrente abonará a razón de
2.750 euros a la Abogacía del Estado y 250 euros a Dª Asunción ; dada la
naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos
similares. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY FALLAMOS No ha lugar al recurso de
casación interpuesto por Air Madrid Líneas Aéreas, S.A., contra la sentencia de
3 de noviembre de 2010 de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid (Sección Tercera), recaída
en el recurso contencioso administrativo 3.143/2.008, que queda firme. Con
expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el
fundamento octavo de esta Sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don
Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando
celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día
de la fecha, de lo que como Secretario doy
Resumen:
Air Madrid Líneas Aéreas
abona al trabajador en concepto de “gastos de manutención” y bajo la
denominación de “dietas” en el recibo de salarios. La empresa, además, asume
los gastos de pernoctación del trabajador. La empresa no aporta la suficiente
información, por lo que se le exige que precise el precio diario que abona al
hotel en cuestión por la pernoctación del trabajador, y así sumarle la cantidad
abonada al trabajador en metálico para poder comparar la cuantía resultante con
los límites exentos de cotización.
El Tribunal Supremo dice
que la empresa recurrente no facilitó los datos necesarios relativos a las
cantidades abonadas a los trabajadores. Entiende que estas cantidades no tienen
carácter compensatorio, por lo tanto, desestima el Recurso de Casación al no
pueden ser excluidas estas de la base de cotización.
Comentario:
El Código Civil en sus
artículos 319 y 326 establece que en los documentos públicos y en los
documentos privados ha de precisarse que hacen prueba plena del hecho, acto o
estado de las cosas que reflejan, además de su fecha y de la identidad de los
fedatarios y demás personas que han intervenido en su producción. Por esto,
creemos que el Tribunal supremo acierta al desestimar el recurso de casación
interpuesto por la empresa recurrente debido a la falta de datos en las pruebas
sobre las cantidades abonadas a los trabajadores.
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