jueves, 4 de febrero de 2016

1."Actos de encuadramiento" ->Sentencia



Sentencia T.S. (Sala 4) de 29 de octubre de 1997


CONTENIDO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el significado del requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos (artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970) establece para el encuadramiento y afiliación en este régimen especial. En concreto, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

La sentencia impugnada ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, dando la razón a la entidad gestora que había acordado el alta de oficio de un ama de casa, perceptora en el año 1994, en concepto de comisiones por actividades de mediación aseguradora en calidad de subagente, de la cantidad de 971.732 pesetas. Por su parte, la sentencia de contraste se ha pronunciado en sentido contrario en un supuesto en que, con referencia al mismo año 1994 y al mismo agente de la misma compañía de seguros, otra ama de casa había percibido, también en concepto de colaboración como subagente de seguros, comisiones por valor de más de un millón doscientas mil pesetas.

Procede, en consecuencia, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

Segundo.-La normativa sobre el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), no precisa de manera completa el alcance del requisito de habitualidad de la actividad económica a título lucrativo que se exige al trabajador autónomo o por cuenta propia para su inclusión en este régimen especial, ofreciendo sólo algunas indicaciones sobre el mismo respecto del trabajo de temporada (artículo 2.2 del Decreto 2530/1970). Esta falta de un criterio preciso de delimitación debe ser suplida por la jurisprudencia en la resolución de litigios, ante la necesidad de contar en el ámbito de la Seguridad Social con una línea de demarcación suficientemente clara de su campo de aplicación. Como bien dice la sentencia impugnada, así lo demanda la técnica del seguro público, basado en la extensión general y obligatoria de los colectivos a proteger.

En los supuestos a que se refiere el presente recurso el criterio cuestionado es el del montante de las remuneraciones del trabajador autónomo, apreciándose en la sentencia recurrida que la superación de la cuantía del salario mínimo interprofesional es indicativa en la actividad profesional de los subagentes de seguros del cumplimiento del requisito de habitualidad, mientras que en la sentencia de contraste la superación de este umbral no determina por sí sola la concurrencia del requisito, exigiéndose además que la actividad lucrativa comporte la realización de actos continuados de mediación en la contratación de seguros y sea además el principal medio de vida del subagente.

Para la decisión del caso debemos analizar en primer lugar si el criterio de la cuantía de la retribución es, entre otros posibles, un criterio apto para la apreciación del requisito de la habitualidad en el trabajo de los subagentes de seguros, y debemos pronunciarnos luego, en caso de haber dado una respuesta afirmativa a la pregunta anterior, sobre si el umbral del salario mínimo es un indicador adecuado para la determinación del cumplimiento del mismo.

Tercero.-El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad. Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS de 21 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988) tal requisito hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto de los subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes.

A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia -y, en concreto, al trabajo de los subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable.

La conclusión del razonamiento es que la sentencia impugnada ha dado una respuesta correcta a la cuestión controvertida. La sentencia de contraste, que ha incluido en el requisito de habitualidad la exigencia de que la actividad del subagente de seguros constituya también su medio de vida, no se ajusta en cambio a derecho. La valoración de lo que la actividad realizada pueda significar económicamente para el asegurado es un dato subjetivo que, aparte razones de interpretación gramatical, no debe ser tenido en cuenta a efectos de encuadramiento en Seguridad Social, donde es preciso operar con criterios aplicables indistintamente a todos los miembros de un grupo o colectividad de personas.


RESUMEN

Sentencia del tribunal supremo de la sala 4 a fecha de 29 de Octubre de 1997. Es un recurso de casación para unificación de doctrina, sobre el requisito de habitualidad que la normativa vigente establece para el encuadramiento y afiliación en este régimen general.

Se pretende dictar, si correspondería la inclusión de las personas que además de desempeñar las tareas domésticas, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, mediante la cual superan en cómputo anual el salario mínimo interprofesional.
La sentencia impugnada ha dado la razón a la entidad gestora, mientras que la sentencia de contraste se ha pronunciado en sentido contrario alegando el ejemplo del caso de otra ama de casa.

La normativa sobre el Régimen Especial de los trabajadores autónomos no precisa el requisito de habitualidad de la actividad económica a título que se exige al trabajador autónomo o por cuenta propia y que debe suplirse por la jurisprudencia en la resolución de litigios.
El criterio cuestionado es el del montante de las remuneraciones del trabajador autónomo donde en la sentencia recurrida se aprecia la superación de la cuantía del salario mínimo interprofesional, mientras que en la sentencia de contraste  no determina por si sola la concurrencia del requisito.

Las dificultades  de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución, así ocurre en el caso de subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes.
La superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. De hecho el legislador recurre bastante a ella como umbral de renta en diversos campos de la política social y en especial en materia de SS.

La conclusión es que la sentencia impugnada ha dado una respuesta correcta a la cuestión, mientras que la sentencia de contraste ha incluido en el requisito de habitualidad la exigencia de que la actividad del subagente de  seguros constituya también su medio de vida, no se ajusta en cambio a derecho.

Comentario jurídico

Es un recurso de casación para unificar doctrina sobre requisito de habitualidad. Por un lado la sentencia de impugnación da la razón a la entidad gestora, mientras que la sentencia de contraste alega lo contrario. La dificultad de concreción delos requisitos de habitualidad, hace que se acepte la retribución como indicio de habitualidad. Finalmente se determina que la sentencia impugnada ha resuelto correctamente la cuestión, mientras que la sentencia de contraste no se ajusta al derecho.

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