Sentencia
T.S. (Sala 4) de 14 de febrero de 2012
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. —Con fecha 23 de noviembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Bilbao n. º 6
dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que
desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA MUTUALIA frente a Eulalia, Rómulo,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en materia de contingencia debo declarar y declaro que la pensión de
viudedad de Doña. Eulalia deriva de enfermedad profesional, siendo por tanto la
Mutua Mutualia la responsable del auxilio de defunción y de la indemnización
especial a tanto alzado".
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Victoriano, con D.N.I. NUM000, nació el 29 de julio de 1938
y falleció con fecha 19 de diciembre de 2009, estuvo afiliado en el Régimen
General de la Seguridad Social con el n.º NUM001.- SEGUNDO.- Dicho trabajador
prestó servicios para la empresa asociada de la Mutua demandante, Rómulo, como
Oficial de 1 Albañil, del 9 de marzo de 1970 al 31 de mayo de 1980 siendo la
aseguradora de las contingencias profesionales la mutua demandante, pasando a
continuación el trabajador a percibir prestación por desempleo.- TERCERO.- Con
fecha 20 de agosto de 1985 el INSS dicta resolución reconociendo al trabajador
afecto de IP Total derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos
económicos desde el 4 de junio de 1985 y base reguladora de 55.428 pesetas
(333,13 euros), por presentar un diagnóstico de eczema de contacto al cemento.-
La responsabilidad de la prestación recayó en las entidades gestoras
INSS-TGSS.- CUARTO.- El INSS con fecha 3 de marzo del 2010 dicta resolución,
por el que da traslado a la Mutua del expediente de viudedad, auxilio de
defunción e indemnización especial a tanto alzado de la que hoy es beneficiaria
la esposa del demandante D.ª Eulalia, ya que su esposo falleció con fecha 19 de
diciembre del 2009, reconociendo las Entidades Gestoras que la contingencia de
dichas prestaciones es la de enfermedad profesional, y declarando la
responsabilidad de la Mutua.- Se reconoce por el INSS una base reguladora de
612,55 euros, pensión inicial de 173,23 euros, más 346,16 euros de
actualizaciones y 93,16 por mínimos, siendo la indemnización especial a tanto
alzado de 4.778,70 euros y auxilio de defunción por importe de 36,07 euros. -
QUINTO.- El fallecimiento del trabajador se cursó por insuficiencia
respiratoria, por neoplasia pulmonar con metástasis malar, hepáticas y óseas.-
SEXTO.- Con fecha 8 de abril del 2010 se presentó la preceptiva reclamación
previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional".
Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación
procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha
5 de abril de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos
probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia, Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
contra la sentencia del Juzgado de 1° Social núm. Seis de los de Bilbao, de 23
de noviembre de 2010; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla.
Igualmente se condena a la citada al pago de las costas causadas en la presente
instancia, incluidos los honorarios del Letrado del INSS y que debemos cifrar
en 300 euros; asimismo, la Mutua perderá las cantidades consignadas y el
depósito efectuado para recurrir".
Cuarto.—Por la representación procesal de "MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2" se
formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega
como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11/06/10 [rec. 1027/10
]. El motivo de casación denunciaba la infracción, por inaplicación, de los
arts. 172.2 LGSS y 2.2 OM 13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los
arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62.
Quinto.—Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado
recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente
el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon
conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de
2.012, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—1.- La STSJ País Vasco 05/04/11 [rec. 66/11 ] confirmó la resolución que en
23/11/10 había pronunciado el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao
[autos 479/10] y por la que se había declarado que la pensión de viudedad de la
demandada D.ª Eulalia derivaba de enfermedad profesional y que la
responsabilidad correspondía a la "Mutua Mutualia" [Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º
2], por considerar que la regla general del art. 172.2 LGSS había de entenderse
excepcionada en aplicación de los arts. 105.b) y 109.2 OM 09/Mayo/62.
2.- La decisión se
recurre por la Mutua, con denuncia de inaplicación de los arts. 172.2 LGSS y
2.2 OM 13/Febrero/67, así como aplicación indebida de los arts. 105.b) y 109.2
OM 09/Mayo/62. Y aporta como contraste la STSJ Asturias 11/06/10 [rec. 1027/10
], que en supuesto de configuración fáctica prácticamente idéntica a la de
autos [pensionista de IPT por enfermedad profesional que años más tarde fallece
y se cuestiona la naturaleza -común o profesional- de las contingencias por
muerte y supervivencia], llega a la opuesta conclusión de que la presunción del
art. 172.2 LGSS no es de aplicación al fallecimiento de pensionistas de IPT y
que el art. 109 de la OM 09/Mayo-62 carece de vigencia. Con lo que es evidente
se da cumplimiento a la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL,
al requerir -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la
resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se propone como
referencial; exigencia que se verifica por el contraste entre la parte
dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto
de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 17/11/11
-rcud 463/11 -; 21/11/11 -rcud 910/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Como es
-según acabamos de ver- el presente caso.
Segundo.—1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha obtenido
respuesta de esta Sala en la reciente sentencia de 21/09/11 [rcud 3971/10 ], a
cuyos detallados argumentos nos remitimos, pero que en sustancia pasamos a
referir:
a).- El art. 2.2 OMS [OM
13/02/67] dispone que "... deberá probarse que la muerte ha sido debida a
alguna de las aludidas contingencias [accidente de trabajo y enfermedad
profesional]... No obstante se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de
accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo
reconocida por tales causas una incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo o la condición de grandes inválidos".
Por su parte, el art.
172.2 LGSS establece que "Se reputarán de derecho muertos a consecuencia
de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida
por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o
la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo
o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro
de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad
profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido".
b).- Aunque este
Tribunal haya aceptado en determinadas ocasiones la vigencia de algunos preceptos
concretos de la OM 09/05/62 [así, en las SSTS 05/06/00 -rcud 1899/99 -;
19/07/01 -rcud 4190/00 -; 03/02/05 -rcud 258/04 -; y 15/03/05 -rcud 1305/04 -],
aunque en otras ocasiones haya mantenido lo contrario [ STS 21/12/98 -rcud
126/98 -], lo cierto es que la regulación contenida en los arts. 105.b) y 109.2
de aquella disposición reglamentaria -detalladamente argumentada por la
sentencia que se recurre- han de decaer en su aplicación por virtud de los
principios de jerarquía [ art. 9.3 CE ] y modernidad [ art. 2.2 CC ], de forma
que han de entenderse implícitamente derogados.
2.- De todas formas, un
somero análisis sistemático de los preceptos reglamentarios en liza [arts.
102.1.d), 105.b), 108 y 109], lleva a concluir que " cualquier referencia
a la autopsia del declarado en IPT, incluida la previsión de su práctica
obligatoria en el art. 109.1 de la tan repetida Orden de 1962, exclusivamente
puede ir encaminada a lograr la "revisión" a la que se refiere todo
su Capítulo VII y, más en particular, a la que, derivada normalmente del
empeoramiento en la salud del afectado, podría haber terminado por causarle la
muerte. Y es igualmente en ese mismo contexto en el que, incluso de no
entenderlo implícitamente derogado, habríamos de entender el art. 109.2 cuando,
de forma excepcional, exonera de la autopsia y establece una presunción
normativa a favor de que el fallecimiento de produjo por agravación en los
casos en los que, por reunir las condiciones del 105.b) para exonerar a los
declarados en IPT de la obligatoria revisión periódica (irrecuperabilidad
definitivamente declarada del enfermo o que haya cumplido 54 años de edad,
siempre que lleve como mínimo 5 años en el disfrute de la pensión). Pero que de
toda esa antigua normativa se pretenda excluir la lógica causal de la
contingencia profesional, cuando es de todo punto irrazonable atribuir
cualquier ligazón entre la limitada lesión determinante de la IPT... [en el
presente caso, "eczema de contacto al cemento"] y el motivo [en litis
ahora debatida, "insuficiencia respiratoria por neoplasia pulmonar con
metástasis"] de la muerte producida... años después [aquí casi 20 años
después], desborda por completo el propio sentido y finalidad de los preceptos
reglamentarios analizados".
Tercero. —Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio
Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de
contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin
imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].
Por lo expuesto, en
nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de
"MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 2", frente a la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco de fecha 05/Abril/2011 (rec. 686/11), que casamos y
anulamos. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el de tal
naturaleza interpuesto por la indicada Mutua y declaramos que la prestación de
Viudedad reconocida a D.ª Eulalia por el fallecimiento de su esposo D.
Victoriano no deriva de enfermedad profesional, sino de enfermedad común, y por
lo mismo se exonera a la recurrente Mutua de cualquier responsabilidad por las
prestaciones derivadas de tal acaecimiento.
Sin imposición de costas
en ninguno de los trámites.
Devuélvanse las
actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el
mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando
Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Resumen
El 23/11/2010 el Juzgado de lo Social de Bilbao núm. 6
desestima la demanda que Eulalia ha sufrido por parte de la Mutua Mutualia,
donde el INSS y la TGSS declaran que la pensión de viudedad de Eulalia proviene
de Enfermedad Profesional, por lo que es la Mutua Mutualia la que tiene que
realizar el auxilio de defunción y de la correspondiente indemnización.
En la mencionada sentencia se declaran diferentes hechos que
han sido probados, como la fecha de fallecimiento y su respectiva afiliación a
la seguridad social. El fallecido trabajaba para la empresa asociada a la Mutua
que ha realizado la demanda, a modo de albañil. El 20/08/1985 el INSS dicta
resolución diciendo que se le reconoce al trabajador la IP total derivada de
EP, por padecer un eczema de contacto al cemento. También el INSS el 3/03/2010
dicta sentencia dando traslado a la Mutua del expediente de viudedad, indemnización
a tanto alzado y auxilio de defunción de la que es beneficiaria la viuda.
La preceptiva reclamación previa fue desestimada el
7/04/2010, dejando abierta la vía jurisdiccional. La Mutua Mutualia realizó el
recurso de suplicación sobre la citada sentencia, donde posteriormente se
desestima dicho recurso de Suplicación. Tras eso, la Mutua formuló recurso de
casación para la unificación de doctrina y finalmente se admitió a trámite el
recurso.
Comentario
Consideramos que se
debería de estimar el recurso de casación para unificar doctrina frente a la
sentencia del TSJ del País Vasco del 5/04/2011 debido a que se dan las circunstancias
necesarias y el caso es suficientemente claro como para determinar dicha
estimación.
También se han suscitado ciertas discrepancias en cuanto a
la suplicación, donde nuestra postura es estimatoria la interpuesta por la
Mutua y creemos que la pensión de Viudadedad que se le reconoce no nace por una
EP, sino de una común y por eso se le debe exonerar a la Mutua de dar la
prestación.
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