martes, 5 de abril de 2016

10"Desempleo" sentencia


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00135/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 67/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 135/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 67/2016, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 417/2016,
seguidos a instancia DON Jose Ramón , contra, el recurrente, en reclamación sobre Prestación de desempléo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer dela Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. José Ramón , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho del demandante a la percepción de la prestación por desempleo contributiva, con la duración y la cuantía que legalmente le corresponda, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal abonarla y a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-
D. José Ramón , nacido el NUM000 de 1967, presentó en fecha 19 de diciembre 2014, solicitud de prestación contributiva por Desempleo.

SEGUNDO.- Por Resolución de la demandada de fecha 22 de diciembre de 2014 se denegó su alta inicial de prestación por desempleo en atención a que "el contrato temporal de corta duración en el que usted ha cesado tras un periodo de IT induce a pensar que el contrato ha sido celebrado en fraude de ley.".

TERCERO.- El actor prestó servicios por cuenta de Maquinaria Agrícola Segovia, con
categoría de comercial, en el período de 04-09-2008 a 2-09-2012.En el periodo de 3-09-2012 a 1-12-2013 prestó servicios por cuenta de la empresa Repuestos Agrícolas Segovia , S.L., como comercial, extinguiéndose la relación laboral por despido fundado en causas objetivas.
En el periodo de 8-06-2013 a 1-12-2013 el actor permaneció en situación de I.T., por luxación de hombro. En fecha 2-12-2014 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Carlos Tejero Tejero, como operador de maquinaria agrícola, tractorista, hasta el 16-12-2014, en virtud de contrato de trabajo temporal.



CUARTO.-
La empresa Carlos Tejero Tejero contrató en los meses de octubre de 2013 y noviembre de 2014 a tres trabajadores, Argimiro , Laureano y Pio .

 QUINTO.- Se formuló la preceptiva Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 29 de mayo de 2015.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones
legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo pretendidas, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Dicha revisión se concreta en una modificación del ordinal tercero que contenga: "El actor permaneció en situación de IT por contingencias comunes desde el 8-6-13 hasta el 1-12-14, fecha en la que por resolución del INSS de 27-11-14 se resolvió emitir alta médica, al haberse
agotado el período máximo y la prórroga por IT", con remisión a la resolución obrante al folio 30. Dicha revisión se acepta en sus términos.

SEGUNDO .- Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 222.1 LGSS y de los Arts. 6.4 y 7.2 CC , entendiendo la última de las contrataciones del actor sería fraudulenta, para no perder las prestaciones recibidas.

En cuanto a ello, conforme recoge el ordinal tercero revisado, dándose por reproducido, una vez finalizado el período de IT, al día siguiente, el actor suscribe contrato temporal como operador de maquinaria agrícola, siendo así que venía trabajando con anterioridad como comercial también de maquinaria agrícola.
De ello, no puede deducirse, como pretende la recurrente, sin más y a falta de otra prueba relevante, que dicha segunda contratación sea fraudulenta, para iniciar un nuevo período de cobro de prestaciones de desempleo, siendo así, además, que aun siendo la nueva contratación temporal y como operador de maquinaria agrícola, siendo el actor antes comercial, lo es dentro del mismo ramo, conocido, por tanto, por el actor.

Y ello, conforme sentada doctrina en casos semejantes, en interpretación del Art. 6.4 CC y el fraude que contiene: "En todo caso debemos resaltar que el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por quién lo alegue . Hay que tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 1994 citando las de 30 de marzo de 1988 y 3 de noviembre de 1992 , ha estimado que la figura del fraude de Ley, que tipifica el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil , viene configurada por la concurrencia o presencia
de dos normas: la llamada de cobertura que es a la que acoge quien intenta el fraude , y la que a través de esta y en forma fraudulenta se pretende eludir, exigiendo dicha figura la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan ( TS. de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965 y 20 de junio de 1991 ), pero ha de resaltarse que como ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 1987 el fraude de Ley no puede
presumirse nunca y ha de ser correctamente probado, ya que la presunción es justamente la contraria en aras a la seguridad del trafico jurídico, suponiéndose que las instituciones jurídicas se ejercitanconforme al fin para el que han sido concebidas, salvo que, precisamente, por quien se sostenga lo
contrario, se prueba que no ha sido así y, por el INEM no se ha probado en modo alguno que el último contrato de la actora haya sido simulado y ello no puede presumirse por el solo hecho de que esta última relación laboral haya sido temporal por la circunstancia de la producción, además de que la presunción no constituye un medio de prueba, sino un criterio de valoración de la prueba existente, y a mayor abundamiento como afirman las Salas de lo Social en Granada del TSJ de Andalucía en sentencia de 13 de octubre de 1993y la de la Rioja en sentencia de 10 de diciembre de 1994 , para que en rigor pudiera hablarse de fraude de Ley, hubiera sido preciso que el INEM hubiese demostrado que la contratación última realizada era ficticia y que las prestaciones propias de un contrato de trabajo no habían tenido realidad, ya que el fraude de Ley no puede presumirse y requiere la constancia de un actuar doloso tendente a alcanzar la aplicación de una determinada norma que por su espíritu no sea aplicable, todo ello basado en pruebas concretas, no en presunciones, por muy fundadas que puedan parecer (que no es precisamente tampoco el caso de los autos enjuiciados), estimando la Sala de lo Social del TSJ de Baleares en sentencia de 27 de enero de1993 que debe haber mesura en la utilización de las presunciones, estimando la Sala de Murcia en sentencia de 10 de marzo de 1993 cuyo criterio compartimos, que la normativa vigente de desempleo , en comparación con la precedente, evidencia la voluntad del legislador, sin duda en sintonía con la obligación de «protección suficiente «que le impone el Art. 41 de la Constitución de reducir los supuestos de fraude de Ley a situaciones excepcionales de contratación simulada, sin prestación real de servicios, lo que en definitiva determina que
debamos estimar la demanda. El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1996 estimó que se debe tener en cuenta que el fraude de Ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia y de suplicación , y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga en sentencia de 29 de octubre de 1999 reiterando cuanto anteriormente hemos dicho afirma que «el fraude no se presume y por ello no es el
trabajador quien tiene que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia del vicio, sino el INEM quien sufre la carga de probar la utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludirlas consecuencias a que lleva la aplicación de la normativa vigente» , y en el supuesto enjuiciado el INEM no ha logrado acreditar el fraude de Ley que pregona".

En su consecuencia, en relación con los Arts. 6.4 y 7.2 CC y el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando el recuso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 417/2016, seguidos a instancia DON José Ramón , contra, el recurrente, en reclamación sobre Prestación de desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en
legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.bde la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.



Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la
designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000067/2016.Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Resumen

Recurso de suplicación interpuesto por el Servicio público de empleo estatal en materia de prestación por desempleo. En primer lugar se tramitó la demanda del actor contra el Servicio Público de empleo estatal, declarando el derecho del demandante a prestación por desempleo contributiva teniendo que pagarla el SEPE.

Como hechos probados se declaró:

-Que el demandante solicitó pensión contributiva
-Se denegó su alta inicial de la prestación por desempleo, aludiendo que el contrato se pudo celebrar en fraude de Ley
-El actor prestó servicios por cuenta ajena
-Comenzó a prestar servicios por cuenta de una empresa que posteriormente contrató empleados
-Se formuló la reclamación previa, que posteriormente se desestimó

Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, pero este queda denegado y se confirma la sentencia recurrida.

Comentario


Se recurre en suplicación, al amparo del art 193 b) LRJS. El segundo motivo es infracción del artículo 221.1 LGSS y de los art 6.4 y 7.2 cc, entendiendo la última de las contrataciones del actor como fraudulenta, para no perder las prestaciones recibidas. El fraude de Ley requiere ser probado y no por el trabajador, el no tiene que demostrar la honradez de su conducta, es el INEM quien debe probar la utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludir las consecuencias a que llevan la aplicación de la normativa vigente en relación con los artículos 6.4 y 7.2 cc y el art 97.2 LRJS se desestima el recurso.

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