T.S.J.CASTILLA-LEON SALA
SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA:
00135/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 67/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría
de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO
SOCIAL
DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y
LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA
Nº: 135/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María
José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos
Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago
Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos,
a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de
Suplicación número 67/2016, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos
número 417/2016,
seguidos a instancia DON Jose Ramón , contra, el recurrente, en reclamación sobre Prestación de desempléo. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el
parecer dela Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada
demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en
los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda trámite
y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre
de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por
D. José Ramón , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho
del demandante a la percepción de la prestación por desempleo contributiva,
con la duración y la cuantía que legalmente le corresponda, condenando al Servicio
Público de Empleo Estatal abonarla y a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y
como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-
D. José Ramón , nacido
el NUM000 de 1967, presentó en fecha 19 de diciembre 2014, solicitud de prestación
contributiva por Desempleo.
SEGUNDO.- Por Resolución
de la demandada de fecha 22 de diciembre de 2014 se denegó su alta inicial de
prestación por desempleo en atención a que "el contrato temporal de corta
duración en el que usted ha cesado tras un periodo de IT induce a pensar que el
contrato ha sido celebrado en fraude de ley.".
TERCERO.- El actor
prestó servicios por cuenta de Maquinaria Agrícola Segovia, con
categoría de comercial,
en el período de 04-09-2008 a 2-09-2012.En el periodo de 3-09-2012 a 1-12-2013
prestó servicios por cuenta de la empresa Repuestos Agrícolas Segovia , S.L.,
como comercial, extinguiéndose la relación laboral por despido fundado en
causas objetivas.
En el periodo de
8-06-2013 a 1-12-2013 el actor permaneció en situación de I.T., por luxación de
hombro. En fecha 2-12-2014 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa
Carlos Tejero Tejero, como operador de maquinaria agrícola, tractorista, hasta
el 16-12-2014, en virtud de contrato de trabajo temporal.
CUARTO.-
La empresa Carlos Tejero
Tejero contrató en los meses de octubre de 2013 y noviembre de 2014 a tres
trabajadores, Argimiro , Laureano y Pio .
QUINTO.- Se formuló la preceptiva Reclamación
Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 29 de mayo de 2015.
TERCERO .- Contra dicha
sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, sin que haya
sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a
las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos
para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del
presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones
legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de
instancia, que estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado el
derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo pretendidas,
se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer
motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión
de hechos. Dicha revisión se concreta en una modificación del ordinal tercero
que contenga: "El actor permaneció en situación de IT por contingencias
comunes desde el 8-6-13 hasta el 1-12-14, fecha en la que por resolución del
INSS de 27-11-14 se resolvió emitir alta médica, al haberse
agotado el período
máximo y la prórroga por IT", con remisión a la resolución obrante al
folio 30. Dicha revisión se acepta en sus términos.
SEGUNDO .- Como motivo segundo de
recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo
dispuesto en el Art. 222.1 LGSS y de los Arts. 6.4 y 7.2 CC , entendiendo la
última de las contrataciones del actor sería fraudulenta, para no perder las
prestaciones recibidas.
En cuanto a ello,
conforme recoge el ordinal tercero revisado, dándose por reproducido, una vez
finalizado el período de IT, al día siguiente, el actor suscribe contrato temporal
como operador de maquinaria agrícola, siendo así que venía trabajando con
anterioridad como comercial también de maquinaria agrícola.
De ello, no puede
deducirse, como pretende la recurrente, sin más y a falta de otra prueba
relevante, que dicha segunda contratación sea fraudulenta, para iniciar un
nuevo período de cobro de prestaciones de desempleo, siendo así, además, que aun siendo la nueva contratación
temporal y como operador de maquinaria agrícola, siendo el actor antes
comercial, lo es dentro del mismo ramo, conocido, por tanto, por el actor.
Y ello, conforme sentada
doctrina en casos semejantes, en interpretación del Art. 6.4 CC y el fraude que
contiene: "En todo caso debemos resaltar que el fraude de Ley no se
presume y debe ser probado por quién lo alegue . Hay que tener en cuenta
que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 1994 citando
las de 30 de marzo de 1988 y 3 de noviembre de 1992 , ha estimado
que la figura del fraude de Ley, que tipifica el apartado 4 del artículo 6 del Código
Civil , viene configurada por la concurrencia o presencia
de dos normas: la
llamada de cobertura que es a la que acoge quien intenta el fraude , y la que a
través de esta y en forma fraudulenta se pretende eludir, exigiendo dicha
figura la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de
legalidad violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se
amparan ( TS. de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965 y 20 de junio de
1991 ), pero ha de resaltarse que como ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencia
de 13 de diciembre de 1987 el fraude de Ley no puede
presumirse nunca y ha de
ser correctamente probado, ya que la presunción es justamente la contraria en
aras a la seguridad del trafico jurídico, suponiéndose que las instituciones
jurídicas se ejercitanconforme al fin para el que han sido concebidas, salvo
que, precisamente, por quien se sostenga lo
contrario, se prueba que
no ha sido así y, por el INEM no se ha probado en modo
alguno que el último contrato de la actora haya sido simulado y ello no puede
presumirse por el solo hecho de que esta última relación laboral haya sido
temporal por la circunstancia de la producción, además de que la presunción no
constituye un medio de prueba, sino un criterio de valoración de la prueba existente,
y a mayor abundamiento como afirman las Salas de lo Social en Granada del TSJ
de Andalucía en sentencia de 13 de octubre de 1993y la de la Rioja en sentencia
de 10 de diciembre de 1994 , para que en rigor pudiera hablarse de fraude de
Ley, hubiera sido preciso que el INEM hubiese demostrado que la contratación
última realizada era ficticia y que las prestaciones propias de un contrato de
trabajo no habían tenido realidad, ya que el fraude de Ley no puede
presumirse y requiere la constancia de un actuar doloso tendente a alcanzar la
aplicación de una determinada norma que por su espíritu no sea aplicable, todo
ello basado en pruebas concretas, no en presunciones, por muy fundadas que
puedan parecer (que no es precisamente tampoco el caso de los autos
enjuiciados), estimando la Sala de lo Social del TSJ de Baleares en sentencia
de 27 de enero de1993 que debe haber mesura en la utilización de las
presunciones, estimando la Sala de Murcia en sentencia de 10 de marzo de 1993
cuyo criterio compartimos, que la normativa vigente de desempleo , en comparación
con la precedente, evidencia la voluntad del legislador, sin duda en sintonía con
la obligación de «protección suficiente «que le impone el Art. 41 de la Constitución
de reducir los supuestos de fraude de Ley a situaciones excepcionales de
contratación simulada, sin prestación real de servicios, lo que en definitiva
determina que
debamos estimar la demanda.
El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1996 estimó que
se debe tener en cuenta que el fraude de Ley es una valoración que depende
de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en cuya apreciación debe
atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia y de
suplicación , y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Málaga en sentencia
de 29 de octubre de 1999 reiterando cuanto anteriormente hemos dicho
afirma que «el fraude no se presume y por ello no es el
trabajador quien tiene
que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia del vicio, sino el INEM quien
sufre la carga de probar la utilización desviada de la contratación laboral
como medio de eludirlas consecuencias a que lleva la aplicación de la normativa
vigente» , y en el supuesto enjuiciado el INEM no
ha logrado acreditar el fraude de Ley que pregona".
En su consecuencia, en
relación con los Arts. 6.4 y 7.2 CC y el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando
el recuso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el
Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 417/2016, seguidos a
instancia DON José Ramón , contra, el recurrente, en reclamación sobre
Prestación de desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la
Sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las
partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en
la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y
sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de
Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo,
significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo
de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los
requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con
firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en
legal forma conforme al
art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como
depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.bde
la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena
conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo
que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia
gratuita.
Dichas consignación y
depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la
designación de Depósitos
y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante
Bonifaz nº15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº
1062/0000/65/000067/2016.Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente
mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del
artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Así por esta
nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Resumen
Recurso de suplicación
interpuesto por el Servicio público de empleo estatal en materia de prestación
por desempleo. En primer lugar se tramitó la demanda del actor contra el
Servicio Público de empleo estatal, declarando el derecho del demandante a
prestación por desempleo contributiva teniendo que pagarla el SEPE.
Como hechos probados se
declaró:
-Que el demandante
solicitó pensión contributiva
-Se denegó su alta
inicial de la prestación por desempleo, aludiendo que el contrato se pudo
celebrar en fraude de Ley
-El actor prestó
servicios por cuenta ajena
-Comenzó a prestar
servicios por cuenta de una empresa que posteriormente contrató empleados
-Se formuló la
reclamación previa, que posteriormente se desestimó
Contra dicha sentencia,
la parte demandada interpuso recurso de suplicación, pero este queda denegado y
se confirma la sentencia recurrida.
Comentario
Se recurre en
suplicación, al amparo del art 193 b) LRJS. El segundo motivo es infracción del
artículo 221.1 LGSS y de los art 6.4 y 7.2 cc, entendiendo la última de las
contrataciones del actor como fraudulenta, para no perder las prestaciones
recibidas. El fraude de Ley requiere ser probado y no por el trabajador, el no
tiene que demostrar la honradez de su conducta, es el INEM quien debe probar la
utilización desviada de la contratación laboral como medio de eludir las
consecuencias a que llevan la aplicación de la normativa vigente en relación
con los artículos 6.4 y 7.2 cc y el art 97.2 LRJS se desestima el recurso.
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