(Tema 8) Riesgo durante la lactancia. Artículo Doctrinal
El artículo 26 de la Ley 31/95,
de Prevención de Riesgos laborales española, establece que “la evaluación de
los riesgos de los puestos de trabajo, comprenderá la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o lactancia a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la
salud de las gestantes, del feto o recién nacido, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen
un riesgo, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar tal
exposición”.
El caso enjuiciado, de octubre de
2012 por el cual se resuelve un recurso para la unificación de la doctrina,
analizado en este artículo doctrinal, expone el caso de una enfermera que
solicita a la mutua la baja por riesgo durante la lactancia, por contingencias
profesionales, dado que esta trabajadora entiende que en su trabajo está
expuesta a diferentes agentes: biológicos, tóxicos, etc. además de la turnidad
de su jornada y pudiendo esto influir en la lactancia de su recién
nacido.
En el ordenamiento jurídico
español nos encontramos con diversa materia de apoyo para los casos de riesgo
durante la lactancia como: en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS),
Artículos 134 y 135 bis (Situaciones protegidas), la Ley 39/1999, para promover
la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), Art. 26.2 y 26.4 (evaluación de
riesgos, adaptación del puesto de trabajo, cambio de puesto de trabajo o
suspensión del contrato de trabajo según circunstancias a valorar en estas
situaciones), la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el
2011, disposición adicional quinta (reducción en la cotización a la Seguridad
Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural), la Ley Orgánica 3/2007 para la
igualdad efectiva de mujeres y hombre, el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo,
por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, el
Real Decreto 295/2009, por el que se regulan las prestaciones económicas del
sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural y en el Art. 37.4 del Estatuto
de los trabajadores donde se reconoce el permiso para la lactancia, siempre y
cuando no exista una situación calificada como riesgo durante la lactancia.
Toda esta materia resulta confusa
y a veces contradictoria, por lo tanto, en la sentencia analizada en el
artículo se establece un criterio a seguir para futuros casos de riesgo durante
la lactancia.
En el caso enjuiciado la
trabajadora tras extinguir la baja por maternidad acude a sus superiores para
adaptar su puesto a otro, presentando unos informes del servicio de prevención
del hospital donde se reconoce que la trabajadora está expuesta a riesgos biológicos
y tóxicos y también se alega que la organización del trabajo le imposibilita la
conciliación de su vida familiar con la laboral.
Ante la imposibilidad de
reubicación en otro puesto la trabajadora solicita a la mutua la baja por
riesgo durante la lactancia. Esta solicitud es rechazada por la mutua y por el
INSS ante las cuales se reclama en el juzgado de lo social. Finamente es el
Tribunal Supremo quien dicta sentencia, resumiendo que no hay riesgo más allá
de los comunes para la lactante, en la evolución de riesgos laborales no hay
presencia de agentes tóxicos tales la frase R-64 perjudicial para las
lactantes, y los agentes biológicos no son más que los comunes en su puesto de
trabajo y por otro lado no se sobrepasan los turnos de 8 horas con sus
pertinentes descansos. Como se mencionaba al principio los gerentes del centro
de trabajo de trabajo intentan reubicar a la trabajadora pero esta acción es
imposible por lo tanto la empresa, pero no justifican la imposibilidad de ducho
cambio por lo que la empresa no ha tomado las medidas preventivas oportunas.
Teniendo en cuenta lo
anteriormente citado el Tribunal Supremo desestima la solicitud de la
prestación de la trabajadora fallando así a favor tanto de la mutua como del
INSS.
La complicación que existe en
torno a la declaración de riesgo durante la lactancia radica en que a
diferencia del riesgo durante el embarazo, tanto la mujer como el concebido
pero no nacido pueden sufrir daños, en el riesgo durante la lactancia el que
puede sufrir daños es la persona lactante. En los casos de lactancia natural,
las madres que estén en contacto con los diferentes agentes pueden
transmitirlos a través de la leche materna a sus hijos, pero en estos casos la
valoración de la exposición a ciertos agentes se hará de forma individualizada.
En los anexos VII y VIII del RD 39/1997 se hace una listado de los agentes con
potencial riesgo por exposición durante la lactancia natural. Esta información
se complementa con la que viene recogida en la NTP del INSHT 664. La normativa
legal especifica las restricciones de exposición a agentes químicos17
refiriéndose únicamente a que no debe permitirse la presencia de trabajadoras
en situación de lactancia natural en caso de riesgo de exposición a cualquier
nivel a:
• Sustancias identificadas con
frases de riesgo R64: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche
materna.
• Cancerígenos y mutagénicos sin
valor límite de exposición establecido.
• Plomo y derivados absorbibles
por el organismo (especialmente, compuestos de plomo orgánico).
Lo mismo ocurre con el riesgo
biológico por exposición a materiales infecciosos o al potencial contagio por
herpes, virus, etc. “En esta discusión, cabe reflexionar sobre la importancia
de la aplicación de los conocimientos técnico - médicos de los Servicios de
Prevención, respecto a la actuación de la gerencia impide conocer si realmente
existen o no otros puestos exentos de riesgo para la lactante a efectos de su
asignación y agotadas las previsiones del Art. 26 LPRL para incluir la situación
en la causa de suspensión del contrato de trabajo.”
Por lo tanto lo que es necesario
para estos casos es que se por parte de las diferentes organizaciones tales
como; servicios de prevención, mutuas, etc. que establezcan las diferencias en
la valoración de embarazadas y lactantes, separando así los riesgos específicos
de cada situación.
Resumen:
Tal y como indica el art. 26 de
la LPRL, la evaluación de riesgos será la encargada de gestionar lo referente
al riesgo durante la lactancia en ese ámbito, protegiendo tanto a la madre como
al niño. Si existiera riesgo el empresario sería el responsable de tomar
medidas oportunas.
En este artículo se interpreta un
caso enjuiciado sobre el tema en cuestión, pudiendo cogerse como referencia
para el análisis de futuros casos. En el caso, la trabajadora tras extinguir la
baja por maternidad acude a sus superiores para adaptar su puesto a otro, presentando
unos informes del servicio de prevención del hospital donde se reconoce que la
trabajadora está expuesta a riesgos biológicos y tóxicos y también se alega que
la organización del trabajo le imposibilita la conciliación de su vida familiar
con la laboral.
Al no poder ser reubicada
solicitar a la mutua la baja por riesgo durante la lactancia, siendo dicha
solicitud rechazada por la mutua y el INSS. Al final es el TS el que dicta
sentencia alegando que dichos riesgos que pueden existir no sobrepasan los
comunes para la lactante, no hay presencia de agentes tóxicos para las
lactantes y en el caso de los agentes biológicos, son los comunes de su puesto
de trabajo.
También cabe decir que los
responsables del centro de trabajo dicen que es imposible la reubicación, pero
no existe ninguna justificación para fundamentar dicha imposibilidad, por lo
que se puede interpretar como que no se han tomado las medidas preventivas
oportunas.
La dificultad para declarar el
riesgo durante la lactancia radica en que la persona que puede sufrir daños es
la persona lactante, a diferencia del riesgo durante el embarazo. En supuesto
de lactancia natural las madres pueden trasmitir a sus hijos mediante leche
materna los agentes peligrosos, pero la valoración de la exposición a dichos
agentes deberá realizarse de forma individualizada.
Para una correcta interpretación
y declaración es necesario que las organizaciones involucradas sean capaces de
separar los riesgos específicos de cada situación, para posteriormente declarar
correctamente el riesgo al que está expuesta la persona trabajadora.
Comentario:
La sentencia ha servido como
ejemplo para darnos a entender que es fundamental saber distinguir los posibles
riesgos que concurren tanto al riesgo durante el embarazo como al riesgo
durante la lactancia, para así saber identificarlos correctamente y evitar
males posteriores. Dicha distinción ayuda tanto a empresarios como a
organizaciones encargadas de declarar y gestionar el riesgo, pudiendo actuar
con mayor precisión.
También se facilita la actuación empresarial
en materia preventiva y por ello se va a poder evitar casos como la suspensión del
contrato de la mujer trabajadora.
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